Jueces en comisión. Ni vencedores ni vencidos.

Jonás Elfman

UBA

jonaselfman@gmail.com 

Tener sólo parte de la razón.

En 1985, durante el transcurso de un acalorado debate en la Cámara de Diputados de Brasil en lo que fue parte del crítico período de transición a la democracia, el abogado y destacado político Ulysses Guimarães, conocido por su liderazgo en el movimiento por la democratización de ese país y por su destacado papel en la redacción de la Constitución de 1988, pronunció una célebre frase para descalificar la conducta de su adversario, Péricles de Andrade Maranhão. Este último mantenía una rígida y cerrada postura en torno a las ideas de sus rivales a los cuales les negaba cualquier tipo de concesión.

Cansado de la conducta de su adversario, Guimarães que era un firme defensor del diálogo irónicamente le replicó “Ud. no tiene toda la razón, Ud. tiene parte de la razón pero la parte que Ud. tiene no vale nada” (“V. Exa. não tem toda a razão. V. Exa. tem parte da razão, mas a parte que V. Exa. tem não vale nada”). A través de este comentario, Guimarães no pretendía desacreditar las ideas de Maranhão sino, por el contrario, buscaba enfatizar que, aunque su interlocutor podía tener un punto válido, no era suficiente para justificar una posición excluyente o despectiva hacia las ideas de los restantes legisladores. Su frase se convirtió en un símbolo del respeto y la apertura en el debate político.

Ahora que la novela de los jueces en comisión ha llegado a su fin creo que es momento para que comencemos a tomarnos en serio la frase de Guimarães de forma de tratar de conducir nuestros debates y, en especial, nuestras diferencias, por vías más civilizadas o tolerantes. Porque el clima en que se desarrollan esos debates y, en particular, la dinámica que adquirió la controversia sobre los jueces designados en comisión para la CSJN se ha vuelto muy densa. La comprensión, la observación constructiva y el intercambio de ideas han sido reemplazados por la descalificación, la chicana o el chistecito fácil. Y lo que es peor gran parte de los argumentos o réplicas lejos de estar dirigidos a promover el intercambio de ideas tienen por finalidad congraciarse con los propios o reafirmar la postura del grupo de pertenencia. Es decir, son autocomplacientes.

El debate académico así entendido, al igual que tantos otros ámbitos de discusión pública de nuestro país, se ha convertido en una “guerra de trincheras” donde lo importante no es la mejora de la calidad de los argumentos ni la construcción de conocimiento sino “ganar”, con toda la ambigüedad de lo que implica un triunfo en este ámbito. Por simplificarlo, de un lado tenemos a la banda de los “textualistas” y del otro a la banda los “interpretativistas”. Ambos grupos se acusan de ser la causa de todos (o casi todos) los males provocados por nuestra práctica jurídica, a través de descalificaciones o reduccionismos tanto de sus ideas como las de los autores con los que se referencian (total o parcialmente).  A su vez, este clima hostil está potenciado por las redes sociales que incentivan el impacto de los comentarios o la utilización de chicanas antes que el intercambio de posiciones.

Nada de esto crea que sirva o sea constructivo. Yo mismo experimenté este problema al publicar un artículo en un blog vinculado con los “textualistas” en el que buscaba abordar el debate de los jueces en comisión desde una óptica distinta en la que era conducido, creyendo que por esa vía podría sortear la grieta académica y tener un debate más profundo acerca del funcionamiento de nuestra práctica constitucional (“Los jueces en comisión y las reglas políticas de la Constitución. Tal vez sí es más complejo”). En vez de focalizarme en la interpretación adecuada de la norma constitucional en disputa (art. 99 inc. 19 CN) elegí concentrarme en los problemas de legitimidad que exhibían las designaciones por ese medio excepcional. Para ello propuse ampliar el marco conceptual que empleamos para entender la idea de una Constitución. Sostuve que las normas jurídicas constitucionales conviven con normas sociales del mismo tenor a las que denominé “convenciones constitucionales” (tomando el término del derecho anglosajón) y las cuales, en principio, serían ajenas a la consideración de los tribunales. Finalmente, en base a la reconstrucción de la praxis de los órganos políticos sobre designaciones en comisión sostuve que, a mi juicio, existía una convención constitucional entre los actores políticos en lo que hace al procedimiento de designación de los jueces que veda la aplicación de la norma constitucional en los términos pretendidos por el Presidente.

Como respuesta me llevé una clase de educación cívica y una reconstrucción simplificada de mis ideas en que se me aclaró que lo que proponía (el rol de las convenciones constitucionales) “no existía” (“La hora de la Constitución”). Ello me llevó a publicar un segundo artículo mucho más confrontativo en que intenté clarificar mis ideas para mostrar cómo a través de su caricaturización o simplificación, en realidad, se buscaba clausurar un debate que, a mi juicio, era valioso (“La Constitución, un decir”).

En este artículo no me interesa insistir con ese debate ni hacer olas sobre el desenlace de la controversia de las designaciones ni nada de lo que se le parezca. Mi intención es redoblar la apuesta por el diálogo o por acercar las posiciones de cada bando o intentar reconstruirlas en “su mejor luz”. Desde ya dudo, que sus integrantes compartan mi reconstrucción. En realidad, es una excusa para exponer por dónde creo que transita el desencuentro y cómo veo posible superarlo o en qué medida las posturas en pugna son atendibles.

Por ello, este artículo está dirigido a todas aquellas personas que se permiten dudar o que están abiertos al debate genuino de ideas (y no sólo a vanagloriarse con los propios) o que están dispuestos a reconocer que tienen “sólo parte de la razón”. Si Ud. está convencido que tiene toda la razón o que no hay motivos para hacer concesiones a su rival, le sugiero que frene acá porque en lo que sigue no va a encontrar nada bueno. De todas formas, tiendo a pensar que son pocos los que piensan así. Pero aun cuando me equivoque igual vale la pena volver a intentarlo.

En algún punto este artículo es una continuación de uno que publiqué hace algunos años en el cual describía el mismo fenómeno que observo ahora ("Ni interpretativismo ni formalismo: Cómo construir una práctica jurídica ajena a los extremos") solo que ha ganado en intensidad. Eso si, algunas ideas están matizadas por las discusiones y contribuciones de colegas entre ellas una que me compartió el profesor Emiliano Vitaliani que, a su vez, la tomó del gran Paul Kahn, un tipo que siempre tiene una mirada aguda y distinta sobre los fenómenos sociales.

 

La naturaleza de la Constitución.

Creo que el debate entre textualistas e interpretativistas está cruzado por dos formas distintas de entender la Constitución y, más en general, el derecho, aunque voy a focalizarme más en su concepción constitucional.

En el primer caso, la Constitución se entiende como un documento fijado en el tiempo dirigido a resistir a troche y moche los cambios sociales o a preservar sus reglas y derechos contra los avatares del tiempo. Legalidad y legitimidad están expresados a través de ese texto y todo intento de apartarse de su esquema corre el riesgo de desafiar la “autoridad del derecho” y conducirnos a la aridez de nuestros desacuerdos morales donde somos proclives a caer en el estado de guerra permanente que justamente pretendimos evitar cuando adoptamos un texto constitucional. Por ello, las consideraciones morales sobre la razonabilidad o equidad de las normas deben quedar fuera de toda consideración y todo intento de modificar una regla debe conducirse a través de los procedimientos legales fijados al efecto. Frente a un problema interpretativo los textualistas apelan al originalismo, esto es, a la búsqueda del sentido original de la norma como forma de mantener la máxima fidelidad a ella. Acá se abre una nueva discusión sobre qué originalismo emplear; si a uno de “convenciones” (por convenciones al tiempo de sanción de la Constitución) o de “intenciones” (por intenciones de los convencionales). Por lo general, veo que se opta por el último.

En el segundo, la Constitución se entiende como una “práctica” cuyas reglas no sólo se derivan del texto constitucional sino de los principios que ellas engloban. Como los agentes muchas veces discrepan (lo que no quiere decir todo el tiempo) genuinamente sobre su contenido resulta necesario reconstruir la práctica de la forma más alineada con el principio constitucional en ciernes. Ello equivale a involucrarse en una interpretación constructiva que determine sobre qué hechos dependen los derechos y obligaciones jurídicas de las personas. La calidad de esas interpretaciones dependerá de su ajuste a la práctica y de qué tan moralmente valioso sea la práctica guiada por esos principios. 

Los textualistas nos advierten que los segundos nos venden espejitos de colores con el cuento del desacuerdo, de la práctica o de la interpretación constructiva. Detrás de su “interpretativismo” existe sólo un desconocimiento encubierto del derecho o la decisión de modificar las normas por vías non sanctas para proyectar sus propios principios morales. El modelo jurídico por excelencia de los textualistas sería el derecho penal o más precisamente las garantías de un derecho penal liberal, donde la literalidad de sus términos suele actuar como barrera de protección del imputado contra la capacidad persecutoria del Estado.

Los interpretativistas replican que en su propuesta no hay una proyección personal de principios sino una reconstrucción de una práctica o de reglas sobre la cuales los agentes genuinamente discrepan y que particularmente se agrava cuando abordamos el texto constitucional el cual por su propios términos abiertos, polémicos o controvertidos (“libertad”, “igualdad”, “república”) o por su propia naturaleza deja importantes huecos o casilleros liberados a la discusión. Contragolpean señalando que los verdaderos “interpretativistas” son los primeros, quienes apelando a la “autoridad del derecho” o a su “fidelidad” a la norma esconden bajo la alfombra los problemas interpretativos para proyectar sus propias concepciones morales. Los ejemplos de los “interpretativistas” estarían más asociados al derecho civil donde la autonomía de las partes juega un papel importante en la generación de reglas o donde los principios (ej. buena fe) también presentan un destacado rol para guiar la práctica interpretativa.

 

La Constitución como documento y cómo práctica.

Creo que los textualistas tienen parte de la razón cuando remarcan una tendencia por desconocer la parte dogmática de los derechos constitucionales, más precisamente las garantías penales apelando a la idea de “interpretación”. Es decir, bajo el argumento interpretativo se han desconocido reglas o se han avasallado derechos y garantías penales, en particular, de un grupo de condenados por gravísimos delitos. Ello especialmente quedó reflejado en el caso “Batalla” (Fallos: 341:1768) en el cual la CSJN, producto de la presión social generada a partir del caso “Muiña” –“Bignone”- (Fallos: 340:549), convalidó el efecto retroactivo de una ley penal dictada en perjuicio de estos condenados para anular los efectos de una decisión anterior de la misma CSJN de aplicar el principio de ley penal más benigna a favor de ellos, amparándose en que la ley se auto denominaba como “interpretativa”. 

Y estoy dispuesto a hacer más concesiones. Creo que ese tipo de razonamientos donde los jueces ponen “el carro por delante del caballo” no sólo se circunscribe al ámbito penal. En otros fueros, también nos encontramos con jueces “activistas” que cual “Robin Hood” a partir de una “derivación” cuanto menos discutible de principios o en base a interpretaciones sumamente laxas prescinden del contenido de las normas ajustando la solución a aquello que entienden como “justo” o “equitativo” en un sentido universal. Así lo vimos por ejemplo en “López, Enrique Eduardo” (Fallos: 340:910) en el que el máximo tribunal revocó la decisión de la Cámara Laboral de imponer las costas del proceso a la parte triunfante en oposición a las reglas instituidas por el art. 69 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación o en “Flores, Lorena Romina” (Fallos: 340:765) donde revocó la decisión de la Cámara Civil de declarar inoponible a la víctima de un accidente de tránsito el límite de la cobertura establecido en la póliza de responsabilidad civil de automotores o en “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia” (Fallos: Fallos: 341:1511) donde revocó la decisión de la Cámara Comercial de declarar la inconstitucionalidad del régimen de prelación de créditos concursales apelando a una interpretación forzada de los tratados internacionales.

También creo que los textualistas se equivocan al responsabilizar a ciertos autores (Dworkin en particular) por el problema del uso abusivo o desviado de la interpretación en nuestro país. No creo que quienes empleen este recurso para desconocer las normas hayan leído a Dworkin y si lo hicieron no lo han entendido o simplemente lo usan de excusa como podrían utilizar a Alexy (que creo es más cercano a la lógica del argumento), Weber, Arendt, Foucault, Derrida o cualquiera que sirviera a su empresa como alguna vez lo remarcó el profesor Julio Montero ("La teoría interpretativa, el activismo judicial y los jueces Robin Hood: La culpa no es de Dworkin" ). De hecho, si uno reconstruye a Dworkin “en su mejor luz”, como buen representante de la tradición del common law, el espacio que deja librado a la interpretación es escaso o está muy condicionado por toda la práctica que lo precede. En este esquema la pregunta más compleja es cuándo el intérprete estaría habilitado a “romper” con la tradición. Tampoco veo que el método arroje siempre un resultado “progresista” si lo que se busca reconstruir son los principios de moral positiva expresados por las normas constitucionales de la comunidad. 

La discusión en torno al artículo 19 CN sobre el alcance del derecho a la privacidad como derivación del derecho de autonomía tal vez ilustre este punto. Producto de una redacción confusa nuestra Constitución emplea términos para regular ese derecho que parecieran ser contradictorios (“moral pública” y “daño -perjuicio- a terceros”). Por lo tanto, se han desarrollado dos tesis interpretativas plausibles para determinar el alcance del derecho. Una que reconoce un derecho amplio a la privacidad y, por lo tanto, al derecho de autonomía y otra, mucho más limitado. La pregunta es cuál de ellas constituye la mejor interpretación, no en términos de cuál nos gusta más o cuál es la mejor teoría, sino cuál creemos que genuinamente se ajusta mejor a nuestra Constitución.

El escéptico moral (o autor crítico si se prefiere) podría decirme que cualquiera es válida dado que ambas son igualmente plausibles y, por lo tanto, el juez dispone de discrecionalidad para elegir la que quiera. El originalista de intenciones probablemente saldría a buscar la opinión de Gorostiaga en la Convención de 1853 o de Vélez Sarsfield en 1860 o de algún otro padre fundador que sea relevante para indicarme cuál es la visión correcta. Y ahí pueden aparecer varios problemas. Primero, surge la pregunta sobre quién o bajo qué contexto es la voz autorizada para guiar la interpretación (la que expresó Sarmiento o Alberdi; la que expresó en la convención, en su libro o mientras tomaba un café). Segundo, aun cuando logremos solucionar este inconveniente podemos encontrarnos con opiniones total o parcialmente contradictorias (Alberdi opine X y Sarmiento Y). Tercero, que ninguno tenga una posición clara en el tema (es decir, una laguna). Cuarto, suponiendo que existiera una postura unánime y prístina en el tema, nos podríamos encontrar con un criterio anacrónico o muy descabellado para nuestra concepción actual.

La interpretación constructiva sugeriría poner en juego todo el material disponible (lo cual en modo alguno excluye las posiciones de “los padres fundadores”), evaluar cómo ha sido la reconstrucción de esa práctica en el tiempo y, finalmente, determinar cuál es la tesis que mejor se ajusta al principio en cuestión. Por así decirlo y como recientemente lo recordó el profesor Pedro Caminos en la presentación de su libro este es el camino que emprende el juez Petracchi en su voto en “Bazterrica” (Fallos: 308:1392) para concluir que el consumo de estupefacientes está protegido por el derecho a la privacidad y la autonomía, adoptando la tesis amplia del art. 19 CN.

Tampoco quiere decir que este método interpretativo o la teoría de Dworkin esté exenta de problemas o desafíos (acabo de señalar uno), pero no son los que le atribuimos a la práctica judicial argentina. Eso corre por cuerda separada. Tendremos malos jueces o una mala práctica o nos faltará compromiso con los principios, con el estado de derecho o con la democracia o vaya a saber uno. Pero poco se vincula con la teoría de Dworkin. En algún sentido la crítica parece tan injusta como la que atribuía a Kelsen o al positivismo jurídico la responsabilidad por los males de sistemas jurídicos atroces como si por el hecho de que se propusieran a identificar las propiedades del derecho con independencia de las consideraciones morales quedaran atrapados en un positivismo ideológico que les impidieran discriminar lo justo de lo legal y, mucho peor, los obligara a convalidar esos regímenes. 

 

El carácter convencional de la Constitución.  

El segundo aspecto sobre el que me interesa detenerme y que me parece tan relevante como el anterior es la forma en que opera la Constitución en la práctica. Porque si la parte dogmática de los derechos constitucionales en algunos aspectos puede acercarse a la lógica de los textualistas, la parte orgánica sobre el alcance de las facultades de los órganos públicos es mucho más resistente a esa caracterización. Como cualquier manual de reglas de un juego una vez que se pone en marcha los participantes desarrollan pautas de ajuste. No como acto consciente o previamente acordado, sino por la propia dinámica derivada de su aplicación. Esas pautas de ajuste con el tiempo pasan a integrar o formar parte de la práctica del juego. Desconocerlas implica tanto como desconocer sus reglas formales. Para ilustrarlo intenté explicarlo con las reglas del fair play del fútbol (ej. frenar el juego cuando un rival cae lesionado y luego devolverle la pelota al equipo que procedió a detener el juego para que el rival sea atendido).

Pero podría citar otros ejemplos que funcionarían igual de bien. Por ejemplo, un amigo que hace un tiempo se sumó a un partido de “fútbol 5” que se juega una vez por semana con otro grupo cuestionaba que muchos de nosotros utilizáramos el cuerpo (más precisamente los brazos) para defender la posesión de la pelota. Y reclamaba que eso era una “falta” (aclaro es de uso y práctica que este tipo de partidos se juegan sin arbitraje). Tuvimos que explicarle una pauta de juego incorporada que jamás antes había sido planteada o que ni siquiera éramos conscientes (ej. emplear los brazos para la defensa de la posición es válida). En cambio, empujar a un rival (como él procedió después de recibir nuestra respuesta), claramente no. En la medida que este amigo comenzó a venir a jugar más seguido fue adaptando su comportamiento a la regla convencional y fue entendiendo en qué medida el uso de los brazos ameritaba o no una sanción. ¿Por qué es valioso este ejemplo? Porque reclamar una falta dudosa en un juego auto regulado como el descripto (sin arbitraje) está muy mal visto. Es entendido como un acto de deslealtad hacia el rival.      

Con la práctica constitucional pasa algo parecido. El texto constitucional sienta las bases del juego político y luego los actores desarrollan reglas de ajuste para aplicarlas. Parte de esas reglas son formales, otras no. A su vez, esas reglas pueden estar o no alienadas con los fines de un gobierno republicano o de una práctica liberal. En general, nuestras tradiciones suelen contravenir o estar escindidas de esos principios. Por ejemplo, mientras nuestra norma constitucional limita el uso de los DNU para casos muy excepcionales (art. 99 inc. 3 CN) la práctica es sumamente expansiva respecto a su empleo. Todo ello en alguna medida permite explicar por qué la Constitución tantas veces presenta ese tinte “formalista” o alejado de nuestra práctica o por qué nos vemos forzados a darle tanta intervención a los jueces para definir el alcance de las facultades de los órganos políticos.

Ahora, la idea que la Constitución opera sólo como documento fijado en el tiempo es reactiva a esta concepción. De hecho, la ve como un riesgo. Pues si toda fuente de legalidad y legitimidad debe provenir del texto, del procedimiento o de la forma del derecho, no cabe otra conclusión. Sin embargo, no veo razones para alarmarse, salvo que creamos que todo lo social también está determinado por el derecho. Por ello creo que podemos pensar en la posibilidad de concebir a la Constitución como una práctica de modo de aceptar que los actores políticos al participar del juego democrático desarrollen reglas por fuera de los mecanismos formales a las cuales les asignen un valor de gran relevancia institucional. No necesariamente esas reglas deben provenir de un acuerdo o un pronunciamiento expreso.  

Después hay una discusión mucho más compleja sobre si esas reglas sociales pueden adquirir valor jurídico o ser exigibles judicialmente. Confieso que sobre esto no tengo elaborado una teoría. Sólo veo que en algunos casos ello ocurre operando una suerte de mutación sobre la naturaleza de la regla. Sea porque el juez toma la práctica de los actores políticos como pauta para interpretar el alcance de la norma constitucional o porque decida ejecutar la regla derivada de la práctica.

Esta discusión puede verse plasmada en el caso “Bertuzzi” (Fallos: 343:1457) sobre traslado de jueces, práctica que no está contemplada en nuestro texto constitucional. Mientras la mayoría de la CSJN adoptó un enfoque textualista para sostener que la práctica era inconstitucional por no estar respaldada por el texto constitucional a pesar de haberla inicialmente avalado en ejercicio de su rol de superintendencia (Acordada 07/18) y de que ninguna de las partes enfrentadas dudaba de su constitucionalidad, la minoría sostuvo lo contrario. A partir de la reconstrucción de la práctica, demostró que el traslado de jueces estaba sostenido en el tiempo por una convención cuyas reglas eran cumplidas sin mayores contratiempos y las cuales se amoldaban a los principios de nuestra Constitución.

Cabe aclarar que el caso presenta una arista adicional sin la cual no alcanza a comprenderse el conflicto. Porque si la práctica no presentaba mayores controversias resulta difícil entender por qué el caso llegó a la CSJN. Y la razón es que el conflicto en torno a la práctica de traslados se produjo por un quiebre de una regla convencional o, si se prefiere, de una regla del fair play de la política que en algún punto se asimila a lo ocurrido con las designaciones de los jueces en comisión para la CSJN.

Si bien la práctica de traslados de jueces estaba arraigada o era aceptada por todos los actores, se suponía que era un mecanismo excepcional para cubrir ciertos cargos de equivalencia de grado que no generaran mayor controversia. Bueno hete aquí que un Presidente, valiéndose de cierta ambigüedad en la letra del reglamento de traslados del Consejo de la Magistratura y con la anuencia de este órgano, aprovechó ese mecanismo de excepción para sortear la competencia del Senado (integrado mayoritariamente por el partido opositor) y de esta forma integrar una cámara federal penal de máximo impacto político (siendo que es la que revisa las investigaciones penales iniciadas contra los políticos) trasladando jueces de dos tribunales orales. Luego esos mismos jueces trasladados procedieron a desarrollar una doctrina muy cuestionada que permitía detener preventivamente a los integrantes del partido opositor alegando que, como muchos de ellos habían sido funcionarios del gobierno anterior, existía una presunción “iure et iure” de que entorpecerían las investigaciones de corrupción.

Por lo tanto, vista la jugada y roto el “affectio político” (por el “affectio societatis”) que convertía a rivales en enemigos, una vez que los miembros de ese partido opositor ganaron las elecciones y retornaron al gobierno buscaron la forma de voltear esos traslados. Para ello modificaron el reglamento del Consejo de la Magistratura y buscaron aplicarlo retroactivamente.

Ahora alguien podría preguntar de dónde corno saco yo todo este relato de convenciones y violaciones al fair play dado que no hay un solo documento que respalde lo descripto. Sencillamente es una conclusión a la que llego reconstruyendo la práctica. También creo que en el voto de la Dra. Highton de Nolasco hay un esfuerzo por dar cuenta no sólo de la práctica de traslados sino también de esta regla convencional planteada. De allí que remarcara que el requisito de competencia en razón del grado para autorizar el traslado de jueces (art. 1 inc. “b” Resolución del 155/00 del Consejo de Magistratura) no sólo implica la equiparación jerárquica del cargo, sino también, la equiparación “funcional”.   

 

No hemos ganado nada.

La decisión del Senado de desestimar los pliegos de los jueces designados en comisión independientemente de su mérito creo que es una decisión institucional saludable en dos planos. En primer lugar, porque refuerza la idea de que hay límites que no deben traspasarse. Y, en segundo lugar, porque no necesitamos de los jueces para recordarlo. Aun cuando concediéramos que el nombramiento en comisión de jueces se ajusta a la norma constitucional, estaríamos ante el ejercicio de una facultad discrecional del Presidente que el Senado ha decidido limitar también haciendo uso de sus facultades discrecionales de aprobar o desaprobar los pliegos de los jueces. Es decir, fueron las partes del “contrato” quienes lo autorregularon. Hay una “ética” constitucional más profunda dando vueltas detrás de este debate que excede al “texto” de la constitución.

Dicho esto, y parafraseando al gran José Luis Chilavert, “no hemos ganado nada”. Al final del día tenemos los mismos problemas que teníamos antes respecto a la forma en que se desarrolla nuestra práctica constitucional. Tampoco somos ni mejores ni peores que quienes defendieron ese mecanismo de nombramiento. En última instancia la práctica constitucional para que realmente funcione tiene que operar como un juego cooperativo donde en algún sentido ganemos o perdemos todos juntos y no sólo “la banda de mi calle” (Los Redondos dixit “vencedores vencidos”).

En los últimos días empecé a ver discusiones más respetuosas con entendimientos sobre las posiciones del otro, críticas constructivas y argumentos sopesados. Ojalá ese camino se profundice. Porque a decir verdad conozco gente muy valiosa de un lado y del otro de la grieta que no merece ser tildada ni de “textualista” ni de “intepretativista”.

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