Jueces en comisión. Ni vencedores ni vencidos.
Jonás Elfman
Tener sólo parte de la
razón.
En 1985, durante el
transcurso de un acalorado debate en la Cámara de Diputados de Brasil en lo que
fue parte del crítico período de transición a la democracia, el abogado y
destacado político Ulysses Guimarães, conocido por su liderazgo en el
movimiento por la democratización de ese país y por su destacado papel en la
redacción de la Constitución de 1988, pronunció una célebre frase para
descalificar la conducta de su adversario, Péricles de Andrade Maranhão. Este
último mantenía una rígida y cerrada postura en torno a las ideas de sus
rivales a los cuales les negaba cualquier tipo de concesión.
Cansado de la conducta
de su adversario, Guimarães que era un firme defensor del diálogo irónicamente
le replicó “Ud. no tiene toda la razón, Ud. tiene parte de la razón pero la
parte que Ud. tiene no vale nada” (“V. Exa. não tem toda a razão. V. Exa.
tem parte da razão, mas a parte que V. Exa. tem não vale nada”). A través
de este comentario, Guimarães no pretendía desacreditar las ideas de Maranhão
sino, por el contrario, buscaba enfatizar que, aunque su interlocutor podía
tener un punto válido, no era suficiente para justificar una posición
excluyente o despectiva hacia las ideas de los restantes legisladores. Su frase
se convirtió en un símbolo del respeto y la apertura en el debate político.
Ahora que la novela de los jueces en comisión ha llegado a su fin creo que es momento para
que comencemos a tomarnos en serio la frase de Guimarães de forma de tratar de
conducir nuestros debates y, en especial, nuestras diferencias, por vías más civilizadas
o tolerantes. Porque el clima en que se desarrollan esos debates y, en
particular, la dinámica que adquirió la controversia sobre los jueces designados
en comisión para la CSJN se ha vuelto muy densa. La comprensión, la observación
constructiva y el intercambio de ideas han sido reemplazados por la
descalificación, la chicana o el chistecito fácil. Y lo que es peor gran parte
de los argumentos o réplicas lejos de estar dirigidos a promover el intercambio
de ideas tienen por finalidad congraciarse con los propios o reafirmar la
postura del grupo de pertenencia. Es decir, son autocomplacientes.
El debate académico así
entendido, al igual que tantos otros ámbitos de discusión pública de nuestro
país, se ha convertido en una “guerra de trincheras” donde lo importante no es la
mejora de la calidad de los argumentos ni la construcción de conocimiento sino
“ganar”, con toda la ambigüedad de lo que implica un triunfo en este ámbito.
Por simplificarlo, de un lado tenemos a la banda de los “textualistas” y del otro a la banda los “interpretativistas”.
Ambos grupos se acusan de ser la causa de todos (o casi todos) los males provocados
por nuestra práctica jurídica, a través de descalificaciones o reduccionismos tanto
de sus ideas como las de los autores con los que se referencian (total o
parcialmente). A su vez, este clima hostil
está potenciado por las redes sociales que incentivan el impacto de los
comentarios o la utilización de chicanas antes que el intercambio de posiciones.
Nada de esto crea que sirva o sea constructivo. Yo mismo experimenté este
problema al publicar un artículo en un blog vinculado con los “textualistas” en
el que buscaba abordar el debate de los jueces en comisión desde una óptica distinta
en la que era conducido, creyendo que por esa vía podría sortear la grieta académica
y tener un debate más profundo acerca del funcionamiento de nuestra práctica
constitucional (“Los
jueces en comisión y las reglas políticas de la Constitución. Tal vez sí es más
complejo”). En vez
de focalizarme en la interpretación adecuada de la norma constitucional en
disputa (art. 99 inc. 19 CN) elegí concentrarme en los problemas de legitimidad
que exhibían las designaciones por ese medio excepcional. Para ello propuse
ampliar el marco conceptual que empleamos para entender la idea de una
Constitución. Sostuve que las normas jurídicas constitucionales conviven con
normas sociales del mismo tenor a las que denominé “convenciones
constitucionales” (tomando el término del derecho anglosajón) y las cuales, en
principio, serían ajenas a la consideración de los tribunales. Finalmente, en
base a la reconstrucción de la praxis de los órganos políticos sobre
designaciones en comisión sostuve que, a mi juicio, existía una convención
constitucional entre los actores políticos en lo que hace al procedimiento de
designación de los jueces que veda la aplicación de la norma constitucional en
los términos pretendidos por el Presidente.
Como respuesta me llevé una clase de educación cívica y una
reconstrucción simplificada de mis ideas en que se me aclaró que lo que
proponía (el rol de las convenciones constitucionales) “no existía” (“La hora de
la Constitución”). Ello
me llevó a publicar un segundo artículo mucho más confrontativo en que intenté
clarificar mis ideas para mostrar cómo a través de su caricaturización o simplificación,
en realidad, se buscaba clausurar un debate que, a mi juicio, era valioso (“La Constitución, un
decir”).
En este artículo no me interesa insistir con ese debate ni hacer olas
sobre el desenlace de la controversia de las designaciones ni nada de lo que se
le parezca. Mi intención es redoblar la apuesta por el diálogo o por acercar las
posiciones de cada bando o intentar reconstruirlas en “su mejor luz”. Desde ya
dudo, que sus integrantes compartan mi reconstrucción. En realidad, es una
excusa para exponer por dónde creo que transita el desencuentro y cómo veo
posible superarlo o en qué medida las posturas en pugna son atendibles.
Por ello, este artículo está dirigido a todas aquellas personas que se
permiten dudar o que están abiertos al debate genuino de ideas (y no sólo a
vanagloriarse con los propios) o que están dispuestos a reconocer que tienen
“sólo parte de la razón”. Si Ud. está convencido que tiene toda la razón o que no
hay motivos para hacer concesiones a su rival, le sugiero que frene acá porque
en lo que sigue no va a encontrar nada bueno. De todas formas, tiendo a pensar que
son pocos los que piensan así. Pero aun cuando me equivoque igual vale la pena volver
a intentarlo.
En algún punto este artículo es una continuación de uno que publiqué hace
algunos años en el cual describía el mismo fenómeno que observo ahora ("Ni
interpretativismo ni formalismo: Cómo construir una práctica jurídica ajena a
los extremos") solo que ha ganado en intensidad. Eso si, algunas
ideas están matizadas por las discusiones y contribuciones de colegas entre
ellas una que me compartió el profesor Emiliano Vitaliani que, a su vez, la tomó
del gran Paul Kahn, un tipo que siempre tiene una mirada aguda y distinta sobre
los fenómenos sociales.
La
naturaleza de la Constitución.
Creo que el debate entre textualistas e interpretativistas está cruzado
por dos formas distintas de entender la Constitución y, más en general, el
derecho, aunque voy a focalizarme más en su concepción constitucional.
En el primer caso, la Constitución se entiende como un documento fijado
en el tiempo dirigido a resistir a troche y moche los cambios sociales o a
preservar sus reglas y derechos contra los avatares del tiempo. Legalidad y
legitimidad están expresados a través de ese texto y todo intento de apartarse
de su esquema corre el riesgo de desafiar la “autoridad del derecho” y conducirnos
a la aridez de nuestros desacuerdos morales donde somos proclives a caer en el
estado de guerra permanente que justamente pretendimos evitar cuando adoptamos
un texto constitucional. Por ello, las consideraciones morales sobre la
razonabilidad o equidad de las normas deben quedar fuera de toda consideración
y todo intento de modificar una regla debe conducirse a través de los
procedimientos legales fijados al efecto. Frente a un problema interpretativo
los textualistas apelan al originalismo, esto es, a la búsqueda del sentido
original de la norma como forma de mantener la máxima fidelidad a ella. Acá se
abre una nueva discusión sobre qué originalismo emplear; si a uno de
“convenciones” (por convenciones al tiempo de sanción de la Constitución) o de
“intenciones” (por intenciones de los convencionales). Por lo general, veo que
se opta por el último.
En el segundo, la Constitución se entiende como una “práctica” cuyas
reglas no sólo se derivan del texto constitucional sino de los principios que ellas
engloban. Como los agentes muchas veces discrepan (lo que no quiere decir todo
el tiempo) genuinamente sobre su contenido resulta necesario reconstruir la
práctica de la forma más alineada con el principio constitucional en ciernes.
Ello equivale a involucrarse en una interpretación constructiva que determine sobre
qué hechos dependen los derechos y obligaciones jurídicas de las personas. La
calidad de esas interpretaciones dependerá de su ajuste a la práctica y de qué
tan moralmente valioso sea la práctica guiada por esos principios.
Los textualistas nos advierten que los segundos nos venden espejitos de
colores con el cuento del desacuerdo, de la práctica o de la interpretación
constructiva. Detrás de su “interpretativismo” existe sólo un desconocimiento
encubierto del derecho o la decisión de modificar las normas por vías non sanctas
para proyectar sus propios principios morales. El modelo jurídico por
excelencia de los textualistas sería el derecho penal o más precisamente las
garantías de un derecho penal liberal, donde la literalidad de sus términos suele
actuar como barrera de protección del imputado contra la capacidad persecutoria
del Estado.
Los interpretativistas replican que en su propuesta no hay una proyección
personal de principios sino una reconstrucción de una práctica o de reglas sobre
la cuales los agentes genuinamente discrepan y que particularmente se agrava
cuando abordamos el texto constitucional el cual por su propios términos
abiertos, polémicos o controvertidos (“libertad”, “igualdad”, “república”) o
por su propia naturaleza deja importantes huecos o casilleros liberados a la
discusión. Contragolpean señalando que los verdaderos “interpretativistas” son
los primeros, quienes apelando a la “autoridad del derecho” o a su “fidelidad”
a la norma esconden bajo la alfombra los problemas interpretativos para proyectar
sus propias concepciones morales. Los ejemplos de los “interpretativistas” estarían
más asociados al derecho civil donde la autonomía de las partes juega un papel importante
en la generación de reglas o donde los principios (ej. buena fe) también
presentan un destacado rol para guiar la práctica interpretativa.
La
Constitución como documento y cómo práctica.
Creo que los textualistas tienen parte de la razón cuando remarcan una
tendencia por desconocer la parte dogmática de los derechos constitucionales,
más precisamente las garantías penales apelando a la idea de “interpretación”. Es
decir, bajo el argumento interpretativo se han desconocido reglas o se han
avasallado derechos y garantías penales, en particular, de un grupo de condenados
por gravísimos delitos. Ello especialmente quedó reflejado en el caso “Batalla”
(Fallos: 341:1768) en el cual la CSJN, producto de la presión social generada a
partir del caso “Muiña” –“Bignone”- (Fallos: 340:549), convalidó el efecto
retroactivo de una ley penal dictada en perjuicio de estos condenados para
anular los efectos de una decisión anterior de la misma CSJN de aplicar el
principio de ley penal más benigna a favor de ellos, amparándose en que la ley
se auto denominaba como “interpretativa”.
Y estoy dispuesto a hacer más concesiones. Creo que ese tipo de
razonamientos donde los jueces ponen “el carro por delante del caballo” no sólo
se circunscribe al ámbito penal. En otros fueros, también nos encontramos con
jueces “activistas” que cual “Robin Hood” a partir de una “derivación” cuanto menos
discutible de principios o en base a interpretaciones sumamente laxas prescinden
del contenido de las normas ajustando la solución a aquello que entienden como
“justo” o “equitativo” en un sentido universal. Así lo vimos por ejemplo en “López,
Enrique Eduardo” (Fallos: 340:910) en el que el máximo tribunal revocó la
decisión de la Cámara Laboral de imponer las costas del proceso a la parte
triunfante en oposición a las reglas instituidas por el art. 69 Cód. Proc. Civ.
y Com. de la Nación o en “Flores, Lorena Romina” (Fallos: 340:765) donde revocó
la decisión de la Cámara Civil de declarar inoponible a la víctima de un
accidente de tránsito el límite de la cobertura establecido en la póliza de
responsabilidad civil de automotores o en “Asociación Francesa Filantrópica y
de Beneficencia” (Fallos: Fallos: 341:1511) donde revocó la decisión de la
Cámara Comercial de declarar la inconstitucionalidad del régimen de prelación
de créditos concursales apelando a una interpretación forzada de los tratados internacionales.
También creo que los textualistas se equivocan al responsabilizar a ciertos
autores (Dworkin en particular) por el problema del uso abusivo o desviado de
la interpretación en nuestro país. No creo que quienes empleen este recurso
para desconocer las normas hayan leído a Dworkin y si lo hicieron no lo han
entendido o simplemente lo usan de excusa como podrían utilizar a Alexy (que
creo es más cercano a la lógica del argumento), Weber, Arendt, Foucault,
Derrida o cualquiera que sirviera a su empresa como alguna vez lo remarcó el
profesor Julio Montero ("La
teoría interpretativa, el activismo judicial y los jueces Robin Hood: La culpa
no es de Dworkin" ). De hecho, si uno reconstruye a Dworkin “en
su mejor luz”, como buen representante de la tradición del common law, el
espacio que deja librado a la interpretación es escaso o está muy condicionado
por toda la práctica que lo precede. En este esquema la pregunta más compleja
es cuándo el intérprete estaría habilitado a “romper” con la tradición. Tampoco
veo que el método arroje siempre un resultado “progresista” si lo que se busca
reconstruir son los principios de moral positiva expresados por las normas
constitucionales de la comunidad.
La discusión en torno al artículo 19 CN sobre el alcance del derecho a la
privacidad como derivación del derecho de autonomía tal vez ilustre este punto.
Producto de una redacción confusa nuestra Constitución emplea términos para
regular ese derecho que parecieran ser contradictorios (“moral pública” y “daño
-perjuicio- a terceros”). Por lo tanto, se han desarrollado dos tesis
interpretativas plausibles para determinar el alcance del derecho. Una que
reconoce un derecho amplio a la privacidad y, por lo tanto, al derecho de
autonomía y otra, mucho más limitado. La pregunta es cuál de ellas constituye
la mejor interpretación, no en términos de cuál nos gusta más o cuál es la
mejor teoría, sino cuál creemos que genuinamente se ajusta mejor a nuestra
Constitución.
El escéptico moral (o autor crítico si se prefiere) podría decirme que cualquiera
es válida dado que ambas son igualmente plausibles y, por lo tanto, el juez dispone
de discrecionalidad para elegir la que quiera. El originalista de intenciones probablemente
saldría a buscar la opinión de Gorostiaga en la Convención de 1853 o de Vélez Sarsfield
en 1860 o de algún otro padre fundador que sea relevante para indicarme cuál es
la visión correcta. Y ahí pueden aparecer varios problemas. Primero, surge la
pregunta sobre quién o bajo qué contexto es la voz autorizada para guiar la
interpretación (la que expresó Sarmiento o Alberdi; la que expresó en la
convención, en su libro o mientras tomaba un café). Segundo, aun cuando logremos
solucionar este inconveniente podemos encontrarnos con opiniones total o
parcialmente contradictorias (Alberdi opine X y Sarmiento Y). Tercero, que
ninguno tenga una posición clara en el tema (es decir, una laguna). Cuarto, suponiendo
que existiera una postura unánime y prístina en el tema, nos podríamos
encontrar con un criterio anacrónico o muy descabellado para nuestra concepción
actual.
La interpretación constructiva sugeriría poner en juego todo el material
disponible (lo cual en modo alguno excluye las posiciones de “los padres
fundadores”), evaluar cómo ha sido la reconstrucción de esa práctica en el
tiempo y, finalmente, determinar cuál es la tesis que mejor se ajusta al
principio en cuestión. Por así decirlo y como recientemente lo recordó el
profesor Pedro Caminos en la presentación de su libro este es el camino que
emprende el juez Petracchi en su voto en “Bazterrica” (Fallos: 308:1392) para
concluir que el consumo de estupefacientes está protegido por el derecho a la
privacidad y la autonomía, adoptando la tesis amplia del art. 19 CN.
Tampoco quiere decir que este método interpretativo o la teoría de
Dworkin esté exenta de problemas o desafíos (acabo de señalar uno), pero no son
los que le atribuimos a la práctica judicial argentina. Eso corre por cuerda
separada. Tendremos malos jueces o una mala práctica o nos faltará compromiso
con los principios, con el estado de derecho o con la democracia o vaya a saber
uno. Pero poco se vincula con la teoría de Dworkin. En algún sentido la crítica
parece tan injusta como la que atribuía a Kelsen o al positivismo jurídico la
responsabilidad por los males de sistemas jurídicos atroces como si por el
hecho de que se propusieran a identificar las propiedades del derecho con
independencia de las consideraciones morales quedaran atrapados en un
positivismo ideológico que les impidieran discriminar lo justo de lo legal y,
mucho peor, los obligara a convalidar esos regímenes.
El
carácter convencional de la Constitución.
El segundo aspecto sobre el que me interesa detenerme y que me parece tan
relevante como el anterior es la forma en que opera la Constitución en la
práctica. Porque si la parte dogmática de los derechos constitucionales en algunos
aspectos puede acercarse a la lógica de los textualistas, la parte orgánica sobre
el alcance de las facultades de los órganos públicos es mucho más resistente a esa
caracterización. Como cualquier manual de reglas de un juego una vez que se
pone en marcha los participantes desarrollan pautas de ajuste. No como acto
consciente o previamente acordado, sino por la propia dinámica derivada de su aplicación.
Esas pautas de ajuste con el tiempo pasan a integrar o formar parte de la
práctica del juego. Desconocerlas implica tanto como desconocer sus reglas
formales. Para ilustrarlo intenté explicarlo con las reglas del fair play del
fútbol (ej. frenar el juego cuando un rival cae lesionado y luego devolverle la
pelota al equipo que procedió a detener el juego para que el rival sea
atendido).
Pero podría citar otros ejemplos que funcionarían igual de bien. Por
ejemplo, un amigo que hace un tiempo se sumó a un partido de “fútbol 5” que se
juega una vez por semana con otro grupo cuestionaba que muchos de nosotros
utilizáramos el cuerpo (más precisamente los brazos) para defender la posesión
de la pelota. Y reclamaba que eso era una “falta” (aclaro es de uso y práctica
que este tipo de partidos se juegan sin arbitraje). Tuvimos que explicarle una
pauta de juego incorporada que jamás antes había sido planteada o que ni
siquiera éramos conscientes (ej. emplear los brazos para la defensa de la
posición es válida). En cambio, empujar a un rival (como él procedió después de
recibir nuestra respuesta), claramente no. En la medida que este amigo comenzó
a venir a jugar más seguido fue adaptando su comportamiento a la regla
convencional y fue entendiendo en qué medida el uso de los brazos ameritaba o
no una sanción. ¿Por qué es valioso este ejemplo? Porque reclamar una falta
dudosa en un juego auto regulado como el descripto (sin arbitraje) está muy mal
visto. Es entendido como un acto de deslealtad hacia el rival.
Con la práctica constitucional pasa algo parecido. El texto
constitucional sienta las bases del juego político y luego los actores
desarrollan reglas de ajuste para aplicarlas. Parte de esas reglas son formales,
otras no. A su vez, esas reglas pueden estar o no alienadas con los fines de un
gobierno republicano o de una práctica liberal. En general, nuestras
tradiciones suelen contravenir o estar escindidas de esos principios. Por
ejemplo, mientras nuestra norma constitucional limita el uso de los DNU para casos
muy excepcionales (art. 99 inc. 3 CN) la práctica es sumamente expansiva
respecto a su empleo. Todo ello en alguna medida permite explicar por qué la
Constitución tantas veces presenta ese tinte “formalista” o alejado de nuestra
práctica o por qué nos vemos forzados a darle tanta intervención a los jueces
para definir el alcance de las facultades de los órganos políticos.
Ahora, la idea que la Constitución opera sólo como documento fijado en el
tiempo es reactiva a esta concepción. De hecho, la ve como un riesgo. Pues si toda
fuente de legalidad y legitimidad debe provenir del texto, del procedimiento o
de la forma del derecho, no cabe otra conclusión. Sin embargo, no veo razones
para alarmarse, salvo que creamos que todo lo social también está determinado
por el derecho. Por ello creo que podemos pensar en la posibilidad de concebir
a la Constitución como una práctica de modo de aceptar que los actores
políticos al participar del juego democrático desarrollen reglas por fuera de
los mecanismos formales a las cuales les asignen un valor de gran relevancia
institucional. No necesariamente esas reglas deben provenir de un acuerdo o un
pronunciamiento expreso.
Después hay una discusión mucho más compleja sobre si esas reglas
sociales pueden adquirir valor jurídico o ser exigibles judicialmente. Confieso
que sobre esto no tengo elaborado una teoría. Sólo veo que en algunos casos
ello ocurre operando una suerte de mutación sobre la naturaleza de la regla. Sea
porque el juez toma la práctica de los actores políticos como pauta para interpretar
el alcance de la norma constitucional o porque decida ejecutar la regla
derivada de la práctica.
Esta discusión puede verse plasmada en el caso “Bertuzzi” (Fallos:
343:1457) sobre traslado de jueces, práctica que no está contemplada en nuestro
texto constitucional. Mientras la mayoría de la CSJN adoptó un enfoque
textualista para sostener que la práctica era inconstitucional por no estar
respaldada por el texto constitucional a pesar de haberla inicialmente avalado
en ejercicio de su rol de superintendencia (Acordada 07/18) y de que ninguna de
las partes enfrentadas dudaba de su constitucionalidad, la minoría sostuvo lo
contrario. A partir de la reconstrucción de la práctica, demostró que el
traslado de jueces estaba sostenido en el tiempo por una convención cuyas
reglas eran cumplidas sin mayores contratiempos y las cuales se amoldaban a los
principios de nuestra Constitución.
Cabe aclarar que el caso presenta una arista adicional sin la cual no
alcanza a comprenderse el conflicto. Porque si la práctica no presentaba
mayores controversias resulta difícil entender por qué el caso llegó a la CSJN.
Y la razón es que el conflicto en torno a la práctica de traslados se produjo
por un quiebre de una regla convencional o, si se prefiere, de una regla del fair
play de la política que en algún punto se asimila a lo ocurrido con las
designaciones de los jueces en comisión para la CSJN.
Si bien la práctica de traslados de jueces estaba arraigada o era aceptada
por todos los actores, se suponía que era un mecanismo excepcional para cubrir
ciertos cargos de equivalencia de grado que no generaran mayor controversia.
Bueno hete aquí que un Presidente, valiéndose de cierta ambigüedad en la letra
del reglamento de traslados del Consejo de la Magistratura y con la anuencia de
este órgano, aprovechó ese mecanismo de excepción para sortear la competencia
del Senado (integrado mayoritariamente por el partido opositor) y de esta forma
integrar una cámara federal penal de máximo impacto político (siendo que es la
que revisa las investigaciones penales iniciadas contra los políticos)
trasladando jueces de dos tribunales orales. Luego esos mismos jueces trasladados
procedieron a desarrollar una doctrina muy cuestionada que permitía detener
preventivamente a los integrantes del partido opositor alegando que, como muchos
de ellos habían sido funcionarios del gobierno anterior, existía una presunción
“iure et iure” de que entorpecerían las investigaciones de corrupción.
Por lo tanto, vista la jugada y roto el “affectio político” (por
el “affectio societatis”) que convertía a rivales en enemigos, una vez
que los miembros de ese partido opositor ganaron las elecciones y retornaron al
gobierno buscaron la forma de voltear esos traslados. Para ello modificaron el
reglamento del Consejo de la Magistratura y buscaron aplicarlo
retroactivamente.
Ahora alguien podría preguntar de dónde corno saco yo todo este relato de
convenciones y violaciones al fair play dado que no hay un solo
documento que respalde lo descripto. Sencillamente es una conclusión a la que
llego reconstruyendo la práctica. También creo que en el voto de la Dra.
Highton de Nolasco hay un esfuerzo por dar cuenta no sólo de la práctica de
traslados sino también de esta regla convencional planteada. De allí que remarcara
que el requisito de competencia en razón del grado para autorizar el traslado
de jueces (art. 1 inc. “b” Resolución del 155/00 del Consejo de Magistratura) no
sólo implica la equiparación jerárquica del cargo, sino también, la
equiparación “funcional”.
No
hemos ganado nada.
La decisión del Senado de desestimar los pliegos de los jueces designados
en comisión independientemente de su mérito creo que es una decisión institucional
saludable en dos planos. En primer lugar, porque refuerza la idea de que hay
límites que no deben traspasarse. Y, en segundo lugar, porque no necesitamos de
los jueces para recordarlo. Aun cuando concediéramos que el nombramiento en
comisión de jueces se ajusta a la norma constitucional, estaríamos ante el
ejercicio de una facultad discrecional del Presidente que el Senado ha decidido
limitar también haciendo uso de sus facultades discrecionales de aprobar o
desaprobar los pliegos de los jueces. Es decir, fueron las partes del “contrato”
quienes lo autorregularon. Hay una “ética” constitucional más profunda dando
vueltas detrás de este debate que excede al “texto” de la constitución.
Dicho esto, y parafraseando al gran José Luis Chilavert, “no hemos ganado
nada”. Al final del día tenemos los mismos problemas que teníamos antes
respecto a la forma en que se desarrolla nuestra práctica constitucional. Tampoco
somos ni mejores ni peores que quienes defendieron ese mecanismo de
nombramiento. En última instancia la práctica constitucional para que realmente
funcione tiene que operar como un juego cooperativo donde en algún sentido ganemos
o perdemos todos juntos y no sólo “la banda de mi calle” (Los Redondos dixit
“vencedores vencidos”).
En los últimos días empecé a ver discusiones más respetuosas con entendimientos sobre las posiciones del otro, críticas constructivas y argumentos sopesados. Ojalá ese camino se profundice. Porque a decir verdad conozco gente muy valiosa de un lado y del otro de la grieta que no merece ser tildada ni de “textualista” ni de “intepretativista”.

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