Análisis del fallo “Rueda Alba c/Arzobispado de Salta s/habeas data” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina.*

 




                                                                                                                                                                                Facundo Elli                                                                         

          Resumen: El propósito de este trabajo es analizar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina [Rueda Alba, 2023]. El método que empleo es el descriptivo/constatativo para identificar la interpretación realizada por la CSJN en el caso en concreto y cuáles son las disposiciones que decide considerar relevantes para dictar sentencia. Finalmente analizo las fortalezas y debilidades argumentativas de las respectivas interpretaciones.

            Palabras clave: Autonomía, identidad, igualdad, interpretación, argumentación.

            1. Caso

Alba Rueda, activista trans, demandó al Arzobispado de Salta la rectificación de sus registros de bautismo y confirmación para que se adecuen a su nueva identidad, la cual fue tenida en cuenta de manera parcial por la institución, ya que procedió a “[…] tomar debida nota en los términos de la legislación civil vigente de los cambios experimentados por la actora en su identidad civil”, realizando una anotación marginal en el acta de bautismo.

Alba Rueda promovió acción de habeas data, porque consideraba que esta anotación es discriminatoria, de acuerdo con [Ley 23.592, 1988] y no respetaba la confidencialidad ni la oponibilidad previstas en [Ley 26.743, 2012] y [Ley 25.326, 2000]. De manera subsidiaria, solicita la declaración de inconstitucionalidad del [Decreto-Ley 17.032, 1966] que aprobó el concordato entre la Santa Sede y la República Argentina. Funda la pretensión con diversos artículos de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es rechazada la acción en primera instancia. Luego, recurre a la Cámara Civil y Comercial de Salta que rechaza su planteo, resaltando de manera enfática en la sentencia, el principio de neutralidad y libertad religiosa, que implica, en sus términos, “la no intromisión estatal en la jurisdicción eclesiástica” consagrado en la Constitución Nacional y en el Concordato entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966.

Alba Rueda acude a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (en adelante CSJN) al cuestionar la inteligencia constitucional del [Decreto-Ley 17.032, 1966] que aprobó el Concordato. Se intentó convocar a audiencias públicas, lo cual no sucede, por pormenores que desconocemos. La CSJN admite el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada.

            2. Interpretación y argumentos

            En cuanto a la interpretación[1] que la CSJN decide realizar de las distintas fuentes jurídicas en el caso y de las disposiciones normativas[2], es menester para mi propuesta analizarlos como  argumentos[3], que serán expuestos a continuación:

a)     En el considerando octavo y noveno la CSJN reconoce como fuente jurídica válida y relevante el Concordato con la Santa Sede de 1966 y enmarca este documento normativo de la siguiente manera:                                            “ […] corresponde recordar que, inspirado en el principio de la libertad religiosa reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional (conforme surge de su primer párrafo) el citado convenio se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Norma fundamental argentina, conforme surge de la libertad de cultos y la libertad de conciencia reconocidas en los artículos 14 y 19 […]” (8, Rueda Alba 2023).

En el considerando noveno alude al Concordato y al artículo primero de éste[4], reconociéndole jurisdicción específica. Este ámbito de competencia, sostiene la CSJN, se encuentra regido por el derecho canónico mientras no viole el art. 27 de la Constitución de la Nación argentina. Cita precedentes “análogos”, tales como (Lastra, 1991) y (Rybar, 1992), donde se controvirtió el principio de neutralidad religiosa. Seguidamente la CSJN entiende que:

            “Tal reconocimiento implica la más plena deferencia al ordenamiento jurídico canónico para regir aquello vinculado con la “realización de sus fines específicos”. De ello se sigue que no es admisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina —por respetables que pudieran ser— a través del accionar de órganos estatales. Ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.” (10, Rueda Alba, 2023)

b)     A la vez que destaca la validez del Concordato, ensalza el principio de neutralidad estatal y libertad religiosa, así, acude a la práctica jurisprudencial de la CSJN, y cita fallos tales como (Sejean, 1986) y (Portillo, 1989). De acuerdo con esto, sostiene que la libertad de cultos y la libertad de conciencia enfatizan la filosofía liberal que inspira esas normas y reafirman el pluralismo y la diversidad como valores tenidos en cuenta por los constituyentes, mencionando fallos tales como (Portillo, 1989), (ALITT, 2006) y (Castillo, 2017).

            Al final del considerando dice que el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- e impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión,  exigencia  que –como regla- fulmina  cualquier  intento de  inmiscuirse en   los asuntos que  no   exceden del ámbito  de   la competencia  de  la  iglesia  en  cuestión.  Es  esa  libertad, precisamente,  la  que  protege  a  las  comunidades  religiosas  de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la  interferencia  estatal,  los  asuntos  de    su    gobierno,  fe o doctrina.                    

c)       En el considerando décimo distingue entre registro sacramental y registro civil, o privados y públicos, concluyendo que los primeros no tienen la virtualidad de probar la identidad civil de las personas. Allí sostiene:                                                                                                                                                      “los registros sacramentales cuya rectificación solicita la accionante se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en  tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos –como  son  los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado  sacramental  de  las personas  que  forman  parte  de  dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino   dentro   del   seno   de   la   Iglesia   Católica.” (10 Rueda Alba, 2023)

Luego, insiste:                                                                                                                                              “En  definitiva,  la  forma  y  el  contenido  de  los registros  sacramentales,  como  así  también  lo  atinente  a  su modificación  o  alteración,  son  temas  exclusivamente  vinculados con  la realización  de  los  fines  específicos  de  la  Iglesia Católica  y  que  inequívocamente  hacen  al  libre  ejercicio  del culto  y,  en  cuanto  tales,  reciben  tutela  constitucional  (artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional, 12 y 16 de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  III  y  XXII  de  la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  y  18  del  Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  entre  otros)  y están  comprendidos  dentro  del  artículo  I  del  Acuerdo  con  la Santa   Sede   de   1966,   como   sometidos   a   la   jurisdicción eclesiástica.” (11, Rueda Alba, 2023)

A continuación acude a hechos históricos que significaron la quita del registro a la Iglesia Católica a finales del siglo XIX:                                                                                                                                   “La utilidad cívica que hubiese podido atribuirse a la partida de bautismo asentada en los “libros parroquiales” de las iglesias  de  nuestros  pueblos,  dejó  de  tener  entidad –o  pasó  a tenerla  solo  para  el  uso interno mencionado-  en  el  caso  de  la Provincia de Salta en el año 1889 con la sanción de la ley 147 que creó el Registro Civil. Dicha normativa constituye el punto de partida de la evolución jurídica de la registración civil en el ámbito local, quitándole  a  la  Iglesia  Católica  el  monopolio  que  tenía  desde antiguo sobre la registración de determinados acontecimientos de la vida cívica de los habitantes y otorgándosela al Estado.” (11, Rueda Alba, 2023)

Y remata: “De ello se sigue que todo lo referido a los registros sacramentales  a  que  refiere  la  pretensión  de  la  actora  se encuentra  dentro  de  un  ámbito  eminentemente  eclesiástico respecto  del  cual  el  Estado  Argentino  reconoció  a  la  Iglesia Católica Apostólica Romana el libre ejercicio de su autonomía y jurisdicción en los términos del Concordato.” (12, Rueda Alba, 2023)

d)     En el considerando once restringe el caso dentro de lo que la CSJN llama “cuestiones no justiciables” y distingue entre legislación civil y legislación canónica. Restricción y distinción evocada en los precedentes (Villacampa, 1989) y (Sisto y Franzini, 1998).

e)     En el considerando doce afirma que la tutela judicial efectiva no ha sido vulnerada como pretende la actora.

f)      En el considerando trece afirma que el derecho a la igualdad y a la no discriminación no han sido lesionados, ya que la actora no demostró:                                                                                             “siquiera de manera indiciaria, que la negativa de rectificar los registros  sacramentales  de  la  específica  manera  pretendida,  o que  la  anotación  marginal  en  el  acta  de  bautismo,  importen  un trato discriminatorio respecto  de  otros  miembros  de la  Iglesia Católica.  Por  el  contrario,  la  demandada  dio  fundamentos suficientes para tener por cierto que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en razones de índole exclusivamente religiosa -la necesidad de mantener la integridad de  su  doctrina-,  es  decir,  en  la  realización  de  los  fines específicos  de  la  Iglesia  en  el  ámbito  de  la  autonomía  y libertad religiosa que le reconoce la Constitución Nacional y el Acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio del culto libremente elegido por la demandante.”(15, Rueda Alba, 2023)

g)     En el considerando catorce rechaza la declaración de inconstitucionalidad de la ley que valida el Concordato y en el considerando quince rechaza el recurso de casación y confirma la sentencia apelada.

 

            3. Comentarios        

            Con respecto al argumento en a), La CSJN deriva el principio de libertad religiosa del “primer párrafo de la constitución”, lo cual es asaz impreciso ya que la libertad religiosa (libertad de culto) sólo tiene mención expresa recién en el art. 14 de la Constitución.  A qué parte de la Constitución alude? Cuál es el primer párrafo de la Constitución? Convengamos que alude al preámbulo (¿”asegurar los beneficios de la libertad”?), pero puede que no sea este. El preámbulo abreva polémicas sobre cómo debe interpretarse y si tiene algún sentido interpretarlo. Aquí no sabemos si la CSJN alude a éste cuando expresa “asegurar los beneficios de la libertad” o cuando dice “ invocando a Dios como fuente de toda razón y justicia”… El preámbulo disputa el catálogo de norma o principio en materia constitucional, o ni siquiera esto; siendo quizás, un plexo de criterios interpretativos de las normas que fija la constitución; siendo quizás, una disposición sin norma; quizás teniendo incidencia normativa cuando prescribe ordenar, decretar y establecer la Constitución, quizás siendo tan sólo declaraciones puramente programáticas[5]. También ha sido un documento invocado en discursos estrictamente políticos. No me ocuparé de este ancho tema aquí, huelga decir que cuando se acude al preámbulo como fuente jurídica habría que tomarlo con cautela: en el año 2018 durante las discusiones por la [Ley 27.610, 2021] de Interrupción Legal del Embarazo en Argentina, hubo quien se oponía al proyecto de ley durante las exposiciones llevadas a cabo en el Congreso, sosteniendo que cuando el preámbulo invoca a “Dios, fuente de toda razón y justicia” se reconoce a Dios (el católico) como fuente de derecho válido. La CSJN decide interpretar como disposición normativa relevante al Concordato con la Santa Sede[6] y lo fundamenta en el principio de libertad religiosa (norma inexpresa[7]) el cual es derivado del principio de neutralidad del Estado prescripto en el art. 14, art. 16 y art. 19 de la Constitución.

            Si quedaban dudas sobre la validez[8] del Concordato, la CSJN las desecha.[9] Sin embargo, no nos dice cuáles son los límites de la competencia eclesiástica, ni cuáles son los límites de la legislación canónica. Según la interpretación que la CSJN decida hacer al respecto, entiende como un valor absoluto, casi ilimitado e intocable la libertad religiosa de las agrupaciones de índole religiosa, en este caso, la Iglesia católica. Así, la libertad de cultos y la libertad de conciencia de las personas (en este caso la de Rueda Alba) que la misma CSJN destaca, es sometida al arbitrio de lo que ella entiende como jurisdicción y legislación canónica.

            Con respecto a los argumentos b) y d) es menester indagar qué entiende la CSJN por el principio de neutralidad del Estado el que por momentos pareciera confundirse con el principio de libertad religiosa.[10] La CSJN sostiene que el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa: a) impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna-; y b) impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión,  exigencia  que –como regla- fulmina  cualquier  intento de  inmiscuirse en   los asuntos que  no   exceden del ámbito  de   la competencia  de  la  iglesia  en  cuestión.  Es  esa  libertad, precisamente,  la  que  protege  a  las  comunidades  religiosas  de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la  interferencia  estatal,  los  asuntos  de    su    gobierno,  fe o doctrina.  

            Esta interpretación en la primera acepción desestima el carácter confesional del Estado, sin destacar la laicidad como un valor del Estado, que por ejemplo es destacado por el Ministro Petracchi en el fallo "Sejean" (1986) que la misma CSJN evoca supra.[11] La segunda acepción reconoce a las personas y a las agrupaciones religiosas, la existencia de un ámbito específico libre de (dimensión negativa) y libre para (dimensión positiva)[12].

            La CSJN, decide interpretar el principio de neutralidad estatal y el principio de libertad religiosa fundamentalmente como no intromisión.[13] Sin embargo, la libertad religiosa de las instituciones pareciera tener límites, tal como se ve en los fallos (Villacampa, 1989) y (Sisto y Franzini, 1998) que la misma CSJN cita. En ambas sentencias, se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la ley de divorcio vincular, fundamentando la pretensión sobre la base de que el instituto del matrimonio, estaba inspirado en la religión católica y ésta lo prohibía[14]. En estos fallos, quienes demandaban pretendían universalizar sus creencias y la CSJN se encargó de poner un límite a esas pretensiones separando de manera tajante la legislación civil de la legislación canónica.

            Es necesario señalar además, que cuando la CSJN resalta el principio de neutralidad y el principio de libertad religiosa, hace uso de la interpretación “analógica” e invoca el caso (Lastra, 1991), donde se declaró bien inembargable, por ser un bien sagrado, a un inmueble de la Iglesia. También alude al caso (Rybar, 1992) donde un sacerdote había sido sancionado por cuestionar el celibato. Allí, el argumento de la CSJN se basó en el principio de neutralidad y libertad religiosa, lo cual implicaba la no intromisión estatal en el dogma de la iglesia con respecto al instituto del celibato y, con menor fuerza, que el demandante accedió al sacerdocio por voluntad propia. En ambos casos se evoca la idea desarrollada por la CSJN de “cuestiones no justiciables”, la cual indica que de acuerdo al art. 1 del Concordato de 1966, y teniendo como limite el artículo 27 de la Constitución Nacional, estas cuestiones pertenecen a la jurisdicción de la Iglesia y al derecho Canónico.

            Con respecto al argumento c) la CSJN distingue entre registro sacramental y registro civil, y deduce que los primeros no tienen la virtualidad de probar la identidad civil. Tal afirmación configura una falacia de composición que es necesario advertir. De que en el caso, por decisión, no se pueda probar la identidad civil de X, no se deriva que los registros religiosos no tienen la virtualidad de probar la identidad civil de Y o Z. Por ejemplo: los documentos previos a los registros civiles necesarios para tramitar juicios de ciudadanía o cualquier otro que requiera de construir un mapa genealógico.[15]

            Esta distinción conlleva otro problema sobre cómo decide interpretar la CSJN la acción de habeas data, plasmada en el art. 43 de la Constitución de la Nación argentina, la cual:                                                                                                                             “permite que cualquier persona pueda interponer una acción judicial con el fin de tomar conocimiento de los datos a ella referidos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y de la finalidad de estos datos, así como exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de estos datos, en caso de falsedad o discriminación” (Mazza Gigena 2019, p. 1290)

            A simple vista lo que pide Alba Rueda, encuadra en el caso genérico expresado en la disposición normativa [Ley 25.326, 2000]. Lo que la misma iglesia hizo, esto es, “la anotación marginal”, atiende al reclamo presentado por la autora. ¿Acaso la “anotación marginal” no desacraliza el acta de bautismo?[16] Esta anotación marginal tiene efectos discriminatorios, ya que la misma iglesia está reconociendo que el dato presente en el texto (actas de bautismo y confirmación en este caso), es erróneo, por eso su actitud de hacer una anotación marginal. Basta con echar mano a la teoría de los actos propios para argumentar sobre los efectos discriminatorios de la anotación marginal, la cual viola el derecho a la igualdad. El dato del nombre que está en el acta de bautismo es falso en la actualidad. Yo no me llamo Pedro, me llamo María. En este sentido, lo que decide interpretar la CSJN “lo que plantea la actora es un “disenso individual” que cuestiona un dogma o doctrina específica de la Iglesia […]” (p.10, Rueda Alba, 2023) se torna irrelevante, ya que lo que la actora pide de una manera lisa y llana, es que rectifiquen un error. En ningún momento la actora se involucra en cuestiones dogmáticas que constituyan la realización de los fines específicos de la iglesia.

            La CSJN considera que la negativa a rectificar[17] no lesiona el derecho a la igualdad y la no discriminación ya que constituye el libre y pleno ejercicio de la autonomía religiosa y hace a la realización de sus fines específicos, fundando esta afirmación en el art. 1 del Concordato. La CSJN entiende que rectificar implica poner en discusión el dogma o doctrina de la iglesia, y esto es una cuestión no justiciable.

            La CSJN tenia la opción de armonizar y ponderar de manera razonable el principio de autonomía personal y el derecho a la igualdad y a la no discriminación con el principio de neutralidad del Estado y el principio de libertad religiosa. Como vemos, no optó ni por armonizar ni ponderar de una manera razonable esto, ni tampoco vio los intereses y derechos de las minorías como una “carta de triunfo ante la idea del bien común”. Se encargó de subyugar el derecho a la identidad y el principio de la autonomía personal a la libre y sana discreción de la iglesia católica y a la realización de sus fines específicos. De esta manera, la CSJN colocó el Concordato entre la Santa Sede y la República Argentina por encima de la Constitución de la Nación argentina.

            La autonomía personal, principio establecido en el art. 19 de la Constitución de la Nación argentina consiste en la posibilidad de diseñar un plan o proyecto de vida que no dañe a terceros y sin injerencia de éstos. Las personas se identifican con sus conductas, con sus decisiones y con el cómo modifican o no su azar cultural, social y biológico. Entre lo que se elige y lo que no, se construye y se deconstruye una identidad. Nuestra historia se narra con nuestra experiencia y el derecho a ser idéntico a uno mismo está dentro de este principio. Si no puedo decir quién soy, ni como quiero que me traten me encuentro en un estado de desprecio. Ya no es tan solo la libertad vulnerada mediante las interferencias arbitrarias y la dominación, que implica interferencia potencial y disponible por un tercero o por las instituciones. Aquí la libertad es vulnerada en su rasgo más potente, el reconocimiento: tenemos el derecho a no llamarte como te llamas, y a no tratarte como quieres que te traten, lo cual es sin dudas, una prístina forma de desprecio.[18]

            El derecho a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el art. 16 y en el art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación argentina, se infringe desde el momento en que la iglesia católica se niega a rectificar un error como cualquier banco de datos debe hacer. No es relevante para la protección de datos personales que el banco sea privado o público, ya que los datos que almacenan pertenecen al titular de los datos. El trato de la iglesia católica no está justificado, es arbitrario y tiene efectos discriminatorios. Encubre bajo una supuesta discusión dogmática, una abierta e incisiva forma de discriminación y desprecio. La iglesia católica no está por encima del Estado de Derecho, ni tiene competencia para negar las exigencias del sistema jurídico de la República Argentina.


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Disposiciones normativas

            Presidente de la Nación argentina. (23/11/1966) Concordato entre la Santa Sede y la República Argentina. [Decreto-Ley 17.032, 1966]

            Congreso de la Nación argentina. (23/08/1988) Actos discriminatorios. [Ley 23.592, 1988]

            Congreso de la Nación argentina. (3/1/1995) Constitución de la Nación argentina. [Ley Nº 24.430, 1994]

            Congreso de la Nación argentina. (30/10/2000) Ley de protección de datos personales. [Ley 25.326, 2000]

            Congreso de la Nación argentina. (23/05/2012) Ley de identidad de género.  [Ley 26.743, 2012]

            Congreso de la Nación argentina. (15/01/2021) Ley de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), obligatoriedad de brindar cobertura integral y gratuita. [Ley 27.610, 2021]

Jurisprudencia

            Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 308:2268, 27/11/1986, “Juan Bautista Sejean c/ Ana María Zaks de Sejean s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393”

            Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 312:496, 18/4/1989,  “Portillo, Alfredo s/ infr. art. 44 ley 17.531”

            Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 312:122, 9/2/1989,  “Villacampa, Ignacio c/Almos de Villacampa, María Angélica s/recurso de hecho”

            Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 314:1324, 22/10/1991, “Lastra Juan, c/Obispado de Venado Tuerto s/recurso de hecho”

            Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 315:1294, 16/6/1992, “Rybar, Antonio c/ García, Rómulo y/o Obispado de Mar del Plata y/o quien corresponda s/ Juicio sumarísimo”

            Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 316:479, 6/4/1993, “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar"

            Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 321:92, 5/2/1998, “Sisto, Verónica Eva y Franzini, Martín Ignacio s/ información sumaria sumarísimo”

            Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 329:5266, 21/11/2006, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia”

             Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 340:1795, 12/12/2017,   “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ amparo”

Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 346/333, 20/4/2023,  “Rueda Alba c/Arzobispado de Salta s/acción de habeas data”

 



*Publicado en repositorio digital de UNC: 2° Jornadas en derecho, Justicia y sociedad. A 30 años de la reforma Constitucional: Coyuntura política, derechos humanos e instituciones democráticas.

[1] El vocablo interpretación, siguiendo a Guastini (2020, P. I. Cap. II) posee diversas ambigüedades: a) interpretación como proceso y como producto; b) interpretación en abstracto y en concreto; c) interpretación como cognición y decisión; y, d) interpretación (en sentido estricto) e interpretación como construcción jurídica.

[2] Resulta útil aquí la distinción entre disposición y norma. Siguiendo a Guastini (2020, P. I. Cap. IV, p. 78), disposición es todo enunciado normativo, contenido en una fuente del derecho. Por ejemplo: el artículo primero del Concordato con la Santa Sede. Norma es el contenido de significado, que se adscribe al enunciado normativo, no el enunciado mismo. Por ejemplo: lo que decide interpretar la CSJN acerca del artículo primero del Concordato con la Santa Sede. Así la disposición es objeto de interpretación y la norma su resultado.

[3] Quizás llamarlos argumentos es un énfasis, ya que podrían ser catalogadas como afirmaciones ambiciosas. Por razones de economía y consenso lingüístico elijo el vocablo argumento.

[4] Artículo 1: El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de su fines específicos.

[5] Véase Alchourrón y Bulygin, Definiciones y Normas (2021, p. 25.); Gargarella (2019, pp. 3-30) y Guastini (2020, pp. 457-458)

[6] Celebrado y sancionado en 1966 bajo la dictadura de Onganía, el Concordato tuvo como objeto suprimir el instituto del Patronato que consistía en la elección de autoridades eclesiásticas a cargo del presidente de la Nación, quien se erigía como Patrono de la Iglesia Argentina. Esto generaba resquemores, tanto para quienes no adherían al catolicismo como quienes sí, ya que tenían como objeto desalinearse del Estado, esto es secularizar su poder, sin perder influencia política. Durante la presidencia de Illia (1963-1966) se iniciaron las negociaciones para celebrar el concordato. Recordemos también que en el año 1965 finalizó el Concilio Vaticano II, texto de enorme envergadura, que sentó las bases de cuál iba a ser el rol de la Iglesia Católica en el mundo contemporáneo. Asume el dictador Onganía y decide continuar con el Concordato. En el boletín oficial, el ministro de culto de entonces Nicanor E. Costa Méndez expresa dirigiéndose a Onganía: “Al dignarse aprobar el Acuerdo mencionado, V. E. dará satisfacción a la mayoría del pueblo argentino cuya tradición y cuyo destino están unidos a la Iglesia Católica. Dios guarde a Vuestra Excelencia.” Para analizar el contexto de aprobación del Concordato y profundizar sobre los privilegios y el rol político que cumple la Iglesia Católica en el destino de la Argentina, véase: Esquivel, Juan Cruz (2009); Mignone, Emilio. Iglesia y Dictadura (1986, pp. 135-142) Saldivia Menajovsky (2020, 2022); En línea con estas cuestiones, hubo un proyecto de ley el año 2008 para la “Revisión de normas emanadas de gobiernos de facto, dictadas entre 1930 y 1983”.

[7] Véase Guastini (2020 P. II, C.III)

[8] La idea sobre si determinada norma es válida o no, inserta en los conceptos de validez jurídica, puede parecer sólo un presupuesto metafísico. Qué concepto de validez tenemos en mente cuando la predicamos de una norma? Se suelen usar dos nociones de validez: a) una noción descriptiva/constatativa que consiste en identificar si una norma Y pertenece a un sistema normativo X. Esta noción responde al problema de identificación de normas de determinado sistema y su correspondiente pertenencia o no al sistema, y b) una noción prescriptiva/performativa que alude al carácter obligatorio de una norma. Esta noción responde (o intenta responder) al problema de fuerza obligatoria de las normas. Esta noción muestra que la idea de validez se torna metafísica e incontrastable. Véase, Bulygin Eugenio (2021, Tiempo y Validez) quien distingue dos conceptos de validez descriptivos: a) como pertenencia/existencia de una norma relativa a un sistema; b) como aplicabilidad de una norma en determinado sistema, el cual da cuenta del factor temporal en la tarea descriptiva de las normas, y otro concepto normativo/prescriptivo de validez como fuerza vinculante. Ver también , Orunesu y Rodriguez (2013, pp. 145-169) y Ross (1961, pp. 47-93) y  (2005, p. 72; pp. 79-86).

[9] Se pueden identificar diversas normas en el actual sistema jurídico argentino que comparten esta presunción de validez (en sentido prescriptivo), llamémosle, de baja intensidad. Muchas de ellas otorgan privilegios a la Iglesia Católica específicamente: Ley 21.540 de 1977 sobre asignaciones vitalicias a arzobispos y obispos jubilados; la Ley 21.745 de 1978 sobre el Registro obligatorio de cultos no católicos (la institución católica tiene el privilegio de no registrarse); Ley 21.950 de 1979 sobre asignaciones estatales a arzobispos y obispos equiparadas a la de jueces; Ley 22.162 de 1980 sobre asignaciones estatales a sacerdotes católicos situados en zonas de frontera a fin de consolidar la identidad y seguridad nacional; Decreto 1991 de 1980 sobre otorgamiento de pasajes gratitos a representantes del culto católico; Ley 22.430 de 1981 sobre asignaciones a sacerdotes católicos no amparados por un régimen oficial de previsión y Ley 22.950 de 1983 sobre asignaciones estatales a seminaristas católicos argentinos. Pienso también en la Ley 21.526 de Entidades Financiares de 1978, también llamada Ley Martinez de Hoz. La cultura política y jurídica de Argentina, donde el orden institucional, o lo que llamamos estado de Derecho y la democracia fueron alterados, usurpados y violentados por grupos de poder, de manera asidua durante el siglo XX, derivó en una práctica constitucional marcada por el dualismo y la a-juridicidad. Es para destacar que los seis golpes de Estado del país tuvieron el visto bueno de la CSJN con la famosa acordada del 30’ y la teoría de los “gobiernos de facto” de Constantineau. Estos grupos pueden ser identificados en empresas, la misma Iglesia Católica y las fuerzas militares. Véase Esquivel, Juan Cruz (2009); Nino, Carlos S. (1992, pp. 106-157)

[10] Según mi interpretación, el primer principio alude a obligaciones del Estado y el segundo reconoce libertades a las personas y a las agrupaciones religiosas. El Ministro Rosatti tal como expresó en el Fallo “Castillo” (mencionado supra) entiende a la libertad religiosa en varias dimensiones: “En su dimensión negativa, la libertad religiosa abarca el reconocimiento de la existencia de una esfera de inmunidad de coacción, tanto por parte de las personas particulares y los grupos cuanto de la autoridad pública, que excluye de un modo absoluto toda intromisión –estatal o no estatal- tendiente a lograr la elección forzada de una determinada creencia religiosa, a coartar el derecho a no expresar el culto elegido (derecho al silencio), o a impedir la no elección de culto alguno, restringiendo así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran correctos o verdaderos. En su dimensión positiva, la libertad religiosa constituye un ámbito de autonomía personal o individual que permite a los hombres actuar libremente en lo que se refiere a su religión, sin que exista interés estatal legítimo al respecto, mientras dicha actuación no ofenda, de modo apreciable, el bien común. Dicha autonomía se extiende a las agrupaciones religiosas, para las cuales importa también el derecho a regirse por sus propias normas y a no sufrir restricciones en la elección de sus autoridades ni prohibiciones en la profesión pública de su fe (Bahamondez, 1993), disidencia de los jueces Cavagna, Martínez y Boggiano).
Considerando 20, (Castillo, 2017). Veáse Rosatti (2021)

[11] La CSJN no menciona el vocablo laicismo en toda la sentencia, ya que este valor pareciera requerir al Estado algo más que neutralidad, algo más que la lisa y llana no intromisión. Un estado Laico está comprometido con el trato igualitario entre religiones y entre religiosos y no religiosos, reivindica la tolerancia y la diversidad como valores democráticos, pondera el discurso secular y no metafísico sobre los asuntos públicos y, pone límites a las pretensiones dogmáticas y doctrinarias en las discusiones públicas.

[12] Estos términos son empleados por Bouvier (2023, p.148)

[13] Aquí surge la pregunta: ¿la neutralidad estatal y libertad religiosa sólo pueden/deben ser entendidas como no intromisión? Veamos como el principio de libertad religiosa puede ser interpretado de una manera distinta. Así, Alegre sostiene: “la libertad en materia religiosa protege en última instancia la conciencia ética de las personas, sean estas religiosas o no. Por lo tanto cuando la objeción de conciencia tiene fundamentos no religiosos merece la misma protección que cuando se basa en creencias religiosas. La religión suscita adhesiones y reacciones particularmente sensibles. La historia nos demuestra que las desavenencias religiosas son especialmente religiosas. Por tanto, la libertad en materia religiosa puede verse como especial en cuanto se refiere a una esfera de la vida social particularmente vulnerable al riesgo de afectar sentimientos y convicciones de gran importancia para las personas[13]. Ello justifica la existencia de una cuidadosa protección por parte del Estado. Pero el carácter especial de la religión en este segundo sentido determina que esta protección estatal necesariamente debe ser bifronte, ya que debe proteger la libertad en materia religiosa también frente a las amenazas provenientes de la misma actividad religiosa, en cuanto se pretenda el predominio de una perspectiva religiosa sobre el resto. Proteger la religiosidad implica ponerle límites” (Alegre 2019, pp. 52-53). Para una postura que se encuentra en las antípodas de este pensamiento, véase: Lo Prete (2023).

[14] Esta es la postura que va defender citando al código canónico el ministro Boggiano en su voto en disidencia en (Sisto y Franzini, 1998)

[15] Agradezco esta observación a Lisandro N. Gómez.

[16] Esta es una pregunta con concesiones metafísicas.

[17] La cual llamaría aparente negativa a rectificar, dado que la anotación marginal en el acta sagrada e impoluta es por lo menos contradictoria.

[18] Siguiendo a Bouvier (2023, pp. 110-111; pp. 147-148), el vocablo libertad suele ser entendido por libertad como no interferencia, libertad como no dominación y libertad como reconocimiento. La primera es vulnerada mediante interferencias arbitrarias, la segunda mediante dominación y la última mediante desprecio. Las vulneraciones pueden provenir de personas e instituciones.

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