Análisis del fallo “Rueda Alba c/Arzobispado de Salta s/habeas data” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina.*
Facundo Elli
Palabras clave: Autonomía, identidad, igualdad, interpretación, argumentación.
1. Caso
Alba Rueda, activista trans, demandó al
Arzobispado de Salta la rectificación de sus registros de bautismo y
confirmación para que se adecuen a su nueva identidad, la cual fue tenida en
cuenta de manera parcial por la institución, ya que procedió a “[…] tomar debida nota en
los términos de la legislación civil vigente de los cambios
experimentados por la actora en su identidad civil”, realizando una anotación
marginal en el acta de bautismo.
Alba Rueda promovió acción de habeas
data, porque consideraba que esta anotación es discriminatoria, de acuerdo con [Ley
23.592, 1988] y no respetaba la confidencialidad ni la oponibilidad previstas
en [Ley 26.743, 2012] y [Ley 25.326, 2000]. De manera subsidiaria, solicita la
declaración de inconstitucionalidad del [Decreto-Ley 17.032, 1966] que aprobó
el concordato entre la Santa Sede y la República Argentina. Funda la pretensión
con diversos artículos de la Constitución Nacional y la Declaración Universal
de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Es rechazada la acción en primera instancia.
Luego, recurre a la Cámara Civil y Comercial de Salta que rechaza su planteo, resaltando
de manera enfática en la sentencia, el principio de neutralidad y libertad religiosa, que implica, en sus términos, “la
no intromisión estatal en la jurisdicción eclesiástica” consagrado en la Constitución Nacional
y en el Concordato entre
la Santa Sede y la República Argentina de 1966.
Alba Rueda acude a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (en adelante CSJN) al cuestionar la inteligencia constitucional del [Decreto-Ley 17.032, 1966] que aprobó el Concordato. Se intentó convocar a audiencias públicas, lo cual no sucede, por pormenores que desconocemos. La CSJN admite el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada.
2. Interpretación
y argumentos
En cuanto a
la interpretación[1] que
la CSJN decide realizar de las distintas fuentes jurídicas en el caso y de las
disposiciones normativas[2],
es menester para mi propuesta analizarlos como argumentos[3],
que serán expuestos a continuación:
a) En
el considerando octavo y noveno la CSJN reconoce como fuente jurídica válida y
relevante el Concordato con la Santa Sede de 1966 y enmarca este
documento normativo de la siguiente manera: “ […]
corresponde recordar que, inspirado en el principio de la libertad religiosa
reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional (conforme surge de su
primer párrafo) el citado convenio se enmarca en el principio de neutralidad
religiosa del Estado adoptado por la Norma fundamental argentina, conforme
surge de la libertad de cultos y la libertad de conciencia reconocidas en los
artículos 14 y 19 […]”
(8, Rueda Alba 2023).
En el considerando noveno alude al Concordato y al artículo
primero de éste[4], reconociéndole
jurisdicción específica. Este ámbito de competencia, sostiene la CSJN, se
encuentra regido por el derecho canónico mientras no viole el art. 27 de la
Constitución de la Nación argentina. Cita precedentes “análogos”, tales como (Lastra,
1991) y (Rybar, 1992), donde se controvirtió el principio de neutralidad religiosa.
Seguidamente la CSJN entiende que:
“Tal
reconocimiento implica la más plena deferencia al ordenamiento jurídico
canónico para regir aquello vinculado con la “realización de sus fines
específicos”. De ello se sigue que no es admisible
que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos
aspectos del dogma,
doctrina, culto o disciplina —por respetables que
pudieran ser— a través del accionar de órganos estatales. Ello implicaría una
interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.”
(10, Rueda Alba, 2023)
b)
A la vez que destaca la validez del Concordato, ensalza el principio de
neutralidad estatal y libertad religiosa, así, acude a la
práctica jurisprudencial de la CSJN, y cita fallos tales como (Sejean, 1986) y
(Portillo, 1989). De acuerdo con esto, sostiene que la libertad de cultos
y la libertad de conciencia enfatizan la filosofía liberal que inspira
esas normas y reafirman el pluralismo y la diversidad como valores tenidos en
cuenta por los constituyentes, mencionando fallos tales como (Portillo, 1989),
(ALITT, 2006) y (Castillo, 2017).
Al final
del considerando dice que el principio de neutralidad del Estado en
materia religiosa, impide que el Estado adopte una determinada posición
religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea
religiosa alguna- e impone tolerar el ejercicio público y privado de una
religión, exigencia que –como regla- fulmina cualquier
intento de inmiscuirse en los asuntos que no
exceden del ámbito de la competencia de
la iglesia en
cuestión. Es esa
libertad, precisamente, la que
protege a las
comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir
por sí mismas, libre de la
interferencia estatal, los
asuntos de su
gobierno, fe o doctrina.
c) En el considerando décimo distingue
entre registro sacramental y registro civil, o privados y
públicos, concluyendo que los primeros no tienen la virtualidad de probar la
identidad civil de las personas. Allí sostiene: “los
registros sacramentales cuya rectificación solicita la accionante se encuentran
exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos
–como son los sacramentos del bautismo y confirmación-
y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la
pertenencia y estado sacramental de las
personas que forman
parte de dicha comunidad, son conservados en libros de
uso propio y no tienen efectos sino
dentro del seno
de la Iglesia
Católica.” (10 Rueda Alba, 2023)
Luego, insiste: “En definitiva, la
forma y el
contenido de los registros
sacramentales, como así
también lo atinente
a su modificación o
alteración, son temas
exclusivamente vinculados
con la realización de
los fines específicos
de la Iglesia Católica y
que inequívocamente hacen
al libre ejercicio
del culto y, en
cuanto tales, reciben
tutela constitucional (artículos 14 y 20 de la Constitución
Nacional, 12 y 16 de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos, III y XXII de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la
Declaración Universal de
Derechos Humanos y
18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y
Políticos, entre otros)
y están comprendidos dentro
del artículo I del Acuerdo
con la Santa Sede
de 1966, como
sometidos a la
jurisdicción eclesiástica.” (11, Rueda Alba, 2023)
A continuación acude a hechos históricos que
significaron la quita del registro a la Iglesia Católica a finales del siglo
XIX: “La utilidad cívica que hubiese
podido atribuirse a la partida de bautismo asentada en los “libros
parroquiales” de las iglesias de nuestros
pueblos, dejó de
tener entidad –o pasó a
tenerla solo para
el uso interno mencionado- en
el caso de la
Provincia de Salta en el año 1889 con la sanción de la ley 147 que creó el
Registro Civil. Dicha normativa constituye el punto de partida de la evolución
jurídica de la registración civil en el ámbito local, quitándole a
la Iglesia Católica
el monopolio que
tenía desde antiguo sobre la
registración de determinados acontecimientos de la vida cívica de los
habitantes y otorgándosela al Estado.” (11, Rueda Alba, 2023)
Y remata: “De ello se sigue que todo lo referido a los
registros sacramentales a que
refiere la pretensión
de la actora
se encuentra dentro de
un ámbito eminentemente
eclesiástico respecto del cual
el Estado Argentino
reconoció a la
Iglesia Católica Apostólica Romana el libre ejercicio de su autonomía y
jurisdicción en los términos del Concordato.” (12, Rueda Alba,
2023)
d) En el considerando once
restringe el caso dentro de lo que la CSJN llama “cuestiones no justiciables”
y distingue entre legislación civil y legislación canónica.
Restricción y distinción evocada en los precedentes (Villacampa, 1989) y (Sisto
y Franzini, 1998).
e) En el considerando doce afirma
que la tutela judicial efectiva no ha sido vulnerada como pretende la
actora.
f) En el considerando trece
afirma que el derecho a la igualdad y a la no discriminación no
han sido lesionados, ya que la actora no demostró: “siquiera
de manera indiciaria, que la negativa de rectificar los registros sacramentales
de la específica
manera pretendida, o que
la anotación marginal
en el acta
de bautismo, importen
un trato discriminatorio respecto
de otros miembros
de la Iglesia Católica. Por
el contrario, la
demandada dio fundamentos suficientes para tener por cierto
que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en
razones de índole exclusivamente religiosa -la necesidad de mantener la
integridad de su doctrina-,
es decir, en
la realización de
los fines específicos de la Iglesia
en el ámbito
de la autonomía
y libertad religiosa que le reconoce la Constitución Nacional y el
Acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio
del culto libremente elegido por la demandante.”(15, Rueda Alba,
2023)
g) En el considerando catorce
rechaza la declaración de inconstitucionalidad de la ley que valida el
Concordato y en el considerando quince rechaza el recurso de casación y
confirma la sentencia apelada.
3. Comentarios
Con respecto al argumento en a),
La CSJN deriva el principio de libertad religiosa del “primer
párrafo de la constitución”, lo cual es asaz impreciso ya que la libertad
religiosa (libertad de culto) sólo tiene mención expresa recién en el art. 14
de la Constitución. A qué parte de la
Constitución alude? Cuál es el primer párrafo de la Constitución? Convengamos
que alude al preámbulo (¿”asegurar los beneficios de la libertad”?), pero puede
que no sea este. El preámbulo abreva polémicas sobre cómo debe interpretarse y
si tiene algún sentido interpretarlo. Aquí no sabemos si la CSJN alude a éste
cuando expresa “asegurar los beneficios de la libertad” o cuando dice “
invocando a Dios como fuente de toda razón y justicia”… El preámbulo disputa el
catálogo de norma o principio en materia constitucional, o ni siquiera esto;
siendo quizás, un plexo de criterios interpretativos de las normas que fija la
constitución; siendo quizás, una disposición sin norma; quizás teniendo
incidencia normativa cuando prescribe ordenar, decretar y establecer la
Constitución, quizás siendo tan sólo declaraciones puramente programáticas[5].
También ha sido un documento invocado en discursos estrictamente
políticos. No me ocuparé de este ancho tema aquí, huelga decir que cuando se
acude al preámbulo como fuente jurídica habría que tomarlo con cautela: en el
año 2018 durante las discusiones por la [Ley 27.610, 2021] de Interrupción
Legal del Embarazo en Argentina, hubo quien se oponía al proyecto de ley
durante las exposiciones llevadas a cabo en el Congreso, sosteniendo que cuando
el preámbulo invoca a “Dios, fuente de toda razón y justicia” se reconoce a
Dios (el católico) como fuente de derecho válido. La CSJN decide interpretar como disposición normativa
relevante al Concordato con la Santa Sede[6] y
lo fundamenta en el principio de libertad religiosa (norma inexpresa[7]) el
cual es derivado del principio de neutralidad del Estado prescripto en el art.
14, art. 16 y art. 19 de la Constitución.
Si quedaban dudas sobre la validez[8] del Concordato, la CSJN las desecha.[9] Sin embargo, no nos dice cuáles son los límites de la
competencia eclesiástica, ni cuáles son los límites de la legislación canónica. Según la interpretación que la CSJN decida hacer al
respecto, entiende como un valor absoluto, casi ilimitado e
intocable la libertad religiosa de las agrupaciones de índole religiosa, en
este caso, la Iglesia católica. Así, la libertad de cultos y la libertad de
conciencia de las personas (en este caso la de Rueda Alba) que la misma CSJN
destaca, es sometida al arbitrio de lo que ella entiende como jurisdicción y
legislación canónica.
Con
respecto a los argumentos b) y d) es menester indagar qué entiende la CSJN por
el principio de neutralidad del Estado el que por momentos pareciera
confundirse con el principio de libertad religiosa.[10]
La CSJN sostiene que el principio de neutralidad del Estado en
materia religiosa: a) impide que el Estado
adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que
no sustentan ni niegan idea religiosa alguna-; y b) impone tolerar el ejercicio
público y privado de una religión,
exigencia que –como regla-
fulmina cualquier intento de
inmiscuirse en los asuntos que no
exceden del ámbito de la competencia de
la iglesia en
cuestión. Es esa
libertad, precisamente, la que
protege a las
comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir
por sí mismas, libre de la
interferencia estatal, los
asuntos de su
gobierno, fe o doctrina.
Esta
interpretación en la primera acepción desestima el carácter confesional del
Estado, sin destacar la laicidad como un valor del Estado, que por ejemplo es
destacado por el Ministro Petracchi en el fallo "Sejean" (1986) que la misma CSJN
evoca supra.[11]
La segunda acepción reconoce a las personas y a las agrupaciones religiosas, la
existencia de un ámbito específico libre de (dimensión negativa) y libre
para (dimensión positiva)[12].
La CSJN,
decide interpretar el principio de neutralidad estatal y el principio
de libertad religiosa fundamentalmente como no intromisión.[13]
Sin embargo, la
libertad religiosa de las instituciones pareciera tener límites, tal como se ve
en los fallos (Villacampa, 1989) y (Sisto y Franzini, 1998) que la misma CSJN
cita. En ambas sentencias, se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad
de la ley de divorcio vincular, fundamentando la pretensión sobre la base de
que el instituto del matrimonio, estaba inspirado en la religión católica y ésta
lo prohibía[14]. En estos fallos, quienes
demandaban pretendían universalizar sus creencias y la CSJN se encargó de poner
un límite a esas pretensiones separando de manera tajante la legislación
civil de la legislación canónica.
Es
necesario señalar además, que cuando la CSJN resalta el principio de neutralidad
y el principio de libertad religiosa, hace uso de la interpretación
“analógica” e invoca el caso (Lastra, 1991), donde se declaró bien
inembargable, por ser un bien sagrado, a un inmueble de la Iglesia. También alude
al caso (Rybar, 1992) donde un sacerdote había sido sancionado por cuestionar
el celibato. Allí, el argumento de la CSJN se basó en el principio de neutralidad
y libertad religiosa, lo cual implicaba la no intromisión estatal en el
dogma de la iglesia con respecto al instituto del celibato y, con menor fuerza,
que el demandante accedió al sacerdocio por voluntad propia. En ambos casos se
evoca la idea desarrollada por la CSJN de “cuestiones no justiciables”, la
cual indica que de acuerdo al art. 1 del Concordato de 1966, y teniendo como
limite el artículo 27 de la Constitución Nacional, estas cuestiones pertenecen
a la jurisdicción de la Iglesia y al derecho Canónico.
Con respecto al argumento c) la CSJN
distingue entre registro sacramental y registro civil, y
deduce que los primeros no tienen la virtualidad de probar la identidad civil.
Tal afirmación configura una falacia de composición que es necesario advertir.
De que en el caso, por decisión, no se pueda probar la identidad civil de X, no
se deriva que los registros religiosos no tienen la virtualidad de probar la
identidad civil de Y o Z. Por ejemplo: los documentos previos a los registros
civiles necesarios para tramitar juicios de ciudadanía o cualquier otro que
requiera de construir un mapa genealógico.[15]
Esta
distinción conlleva otro problema sobre cómo decide interpretar la CSJN la
acción de habeas data, plasmada en el art. 43 de la Constitución de la
Nación argentina, la cual: “permite que cualquier
persona pueda interponer una acción judicial con el fin de tomar conocimiento
de los datos a ella referidos que consten en registros o bancos de datos
públicos o privados destinados a proveer informes, y de la finalidad de estos
datos, así como exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de estos datos, en caso de falsedad o discriminación” (Mazza
Gigena 2019, p. 1290)
A simple
vista lo que pide Alba Rueda, encuadra en el caso genérico expresado en la
disposición normativa [Ley 25.326, 2000]. Lo que la misma iglesia hizo, esto
es, “la anotación marginal”, atiende al reclamo presentado por la autora. ¿Acaso
la “anotación marginal” no desacraliza el acta de bautismo?[16]
Esta anotación marginal tiene efectos discriminatorios, ya que la misma iglesia
está reconociendo que el dato presente en el texto (actas de bautismo y
confirmación en este caso), es erróneo, por eso su actitud de hacer una
anotación marginal. Basta con echar mano a la teoría de los actos propios para
argumentar sobre los efectos discriminatorios de la anotación marginal, la cual
viola el derecho a la igualdad. El dato del nombre que está en el acta de
bautismo es falso en la actualidad. Yo no me llamo Pedro, me llamo María. En
este sentido, lo que decide interpretar la CSJN “lo que plantea la actora es un
“disenso individual” que cuestiona un dogma o doctrina específica de la Iglesia
[…]” (p.10, Rueda Alba, 2023) se torna irrelevante, ya que lo que la actora
pide de una manera lisa y llana, es que rectifiquen un error. En ningún momento
la actora se involucra en cuestiones dogmáticas que constituyan la realización
de los fines específicos de la iglesia.
La CSJN considera que la negativa a rectificar[17]
no lesiona el derecho a la igualdad y la no discriminación ya que constituye el libre
y pleno ejercicio de la autonomía religiosa y hace a la realización de sus
fines específicos, fundando esta afirmación en el art. 1 del Concordato. La
CSJN entiende que rectificar implica poner en discusión el dogma o doctrina de
la iglesia, y esto es una cuestión no justiciable.
La CSJN tenia la opción de armonizar y ponderar de manera razonable el principio de
autonomía personal y el derecho a la igualdad y a la no discriminación con el
principio de neutralidad del Estado y el principio de libertad religiosa. Como
vemos, no optó ni por armonizar ni ponderar de una manera razonable esto, ni
tampoco vio los intereses y derechos de las minorías como una “carta de triunfo
ante la idea del bien común”. Se encargó de subyugar el derecho a la identidad
y el principio de la autonomía personal a la libre y sana discreción de la iglesia
católica y a la realización de sus fines específicos. De esta manera, la
CSJN colocó el Concordato entre la Santa Sede y la República Argentina por
encima de la Constitución de la Nación argentina.
La autonomía
personal, principio establecido en el art. 19 de la Constitución de la
Nación argentina consiste en la posibilidad de diseñar un plan o proyecto de
vida que no dañe a terceros y sin injerencia de éstos. Las personas se
identifican con sus conductas, con sus decisiones y con el cómo modifican o no
su azar cultural, social y biológico. Entre lo que se elige y lo que no, se
construye y se deconstruye una identidad. Nuestra historia se narra con nuestra
experiencia y el derecho a ser idéntico a uno mismo está dentro de este
principio. Si no puedo decir quién soy, ni como quiero que me traten me encuentro en un estado de desprecio. Ya no es tan solo la libertad vulnerada mediante las
interferencias arbitrarias y la dominación, que implica interferencia potencial
y disponible por un tercero o por las instituciones. Aquí la libertad es
vulnerada en su rasgo más potente, el reconocimiento: tenemos el derecho a no
llamarte como te llamas, y a no tratarte como quieres que te traten, lo cual es
sin dudas, una prístina forma de desprecio.[18]
El derecho a la igualdad y a
la no discriminación, establecido en el art. 16 y en el art. 75
inc. 23 de la Constitución de la Nación argentina, se infringe desde el momento
en que la iglesia católica se niega a rectificar un error como cualquier banco
de datos debe hacer. No es relevante para la protección de datos personales que
el banco sea privado o público, ya que los datos que almacenan pertenecen al
titular de los datos. El trato de la iglesia católica no está justificado, es
arbitrario y tiene efectos discriminatorios. Encubre bajo una supuesta
discusión dogmática, una abierta e incisiva forma de discriminación y
desprecio. La iglesia católica no está por encima del Estado de Derecho, ni
tiene competencia para negar las exigencias del sistema jurídico de la República
Argentina.
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Disposiciones normativas
Presidente
de la Nación argentina. (23/11/1966) Concordato entre la Santa Sede y la
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Congreso
de la Nación argentina. (23/08/1988) Actos discriminatorios. [Ley 23.592, 1988]
Congreso de
la Nación argentina. (3/1/1995) Constitución de la Nación argentina. [Ley Nº
24.430, 1994]
Congreso
de la Nación argentina. (30/10/2000) Ley de protección de datos personales.
[Ley 25.326, 2000]
Congreso
de la Nación argentina. (23/05/2012) Ley de identidad de género. [Ley 26.743, 2012]
Congreso
de la Nación argentina. (15/01/2021) Ley de acceso a la interrupción voluntaria
del embarazo (IVE), obligatoriedad de brindar cobertura integral y gratuita. [Ley
27.610, 2021]
Jurisprudencia
Corte
Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 308:2268, 27/11/1986, “Juan
Bautista Sejean c/ Ana María Zaks de Sejean s/inconstitucionalidad del art. 64
de la ley 2393”
Corte
Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 312:496, 18/4/1989, “Portillo, Alfredo s/ infr. art.
44 ley 17.531”
Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina,
Fallos: 312:122, 9/2/1989, “Villacampa,
Ignacio c/Almos de Villacampa, María Angélica s/recurso de hecho”
Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina,
Fallos: 314:1324, 22/10/1991, “Lastra Juan, c/Obispado de Venado Tuerto
s/recurso de hecho”
Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina,
Fallos: 315:1294, 16/6/1992, “Rybar, Antonio c/ García, Rómulo y/o Obispado de Mar
del Plata y/o quien corresponda s/ Juicio sumarísimo”
Corte
Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 316:479, 6/4/1993, “Bahamondez,
Marcelo s/ medida cautelar"
Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina,
Fallos: 321:92, 5/2/1998, “Sisto, Verónica Eva y Franzini, Martín Ignacio s/
información sumaria sumarísimo”
Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina,
Fallos: 329:5266,
21/11/2006, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/
Inspección General de Justicia”
Corte
Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 340:1795,
12/12/2017, “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia
de Salta Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ amparo”
Corte
Suprema de Justicia de la Nación argentina, Fallos: 346/333, 20/4/2023, “Rueda Alba c/Arzobispado
de Salta s/acción de habeas data”
*Publicado en repositorio digital de UNC: 2° Jornadas en derecho, Justicia y sociedad. A 30 años de la reforma Constitucional: Coyuntura política, derechos humanos e instituciones democráticas.
[1] El vocablo interpretación, siguiendo a Guastini (2020, P. I.
Cap. II) posee diversas ambigüedades: a) interpretación como proceso y
como producto; b) interpretación en abstracto y en concreto;
c) interpretación como cognición y decisión; y, d) interpretación
(en sentido estricto) e interpretación como construcción jurídica.
[2] Resulta útil aquí la distinción entre disposición y norma.
Siguiendo a Guastini (2020, P. I. Cap. IV, p. 78), disposición es todo
enunciado normativo, contenido en una fuente del derecho. Por ejemplo: el artículo
primero del Concordato con la Santa Sede. Norma es el contenido de
significado, que se adscribe al enunciado normativo, no el enunciado mismo. Por
ejemplo: lo que decide interpretar la CSJN acerca del artículo primero del
Concordato con la Santa Sede. Así la disposición es objeto de interpretación
y la norma su resultado.
[3] Quizás llamarlos
argumentos es un énfasis, ya que podrían ser catalogadas como afirmaciones
ambiciosas. Por razones de economía y consenso lingüístico elijo el vocablo
argumento.
[4] Artículo 1: El Estado
Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre
y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su
culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización
de su fines específicos.
[5] Véase Alchourrón y Bulygin, Definiciones y Normas (2021, p. 25.); Gargarella
(2019, pp. 3-30) y Guastini (2020, pp. 457-458)
[6] Celebrado y
sancionado en 1966 bajo la dictadura de Onganía, el Concordato tuvo como objeto
suprimir el instituto del Patronato que consistía en la elección de autoridades
eclesiásticas a cargo del presidente de la Nación, quien se erigía como Patrono
de la Iglesia Argentina. Esto generaba resquemores, tanto para quienes no
adherían al catolicismo como quienes sí, ya que tenían como objeto desalinearse
del Estado, esto es secularizar su poder, sin perder influencia política.
Durante la presidencia de Illia (1963-1966) se iniciaron las negociaciones para
celebrar el concordato. Recordemos también que en el año 1965 finalizó el
Concilio Vaticano II, texto de enorme envergadura, que sentó las bases de cuál
iba a ser el rol de la Iglesia Católica en el mundo contemporáneo. Asume el
dictador Onganía y decide continuar con el Concordato. En el boletín oficial,
el ministro de culto de entonces Nicanor E. Costa Méndez expresa dirigiéndose a
Onganía: “Al dignarse aprobar el Acuerdo mencionado, V. E.
dará satisfacción a la mayoría del pueblo argentino cuya tradición y cuyo
destino están unidos a la Iglesia Católica. Dios guarde a Vuestra Excelencia.” Para analizar el contexto
de aprobación del Concordato y profundizar sobre los privilegios y el rol
político que cumple la Iglesia Católica en el destino de la Argentina, véase: Esquivel, Juan Cruz (2009); Mignone, Emilio. Iglesia y Dictadura (1986, pp. 135-142) Saldivia Menajovsky (2020, 2022); En línea con estas cuestiones, hubo un proyecto de ley el año 2008 para
la “Revisión de normas emanadas de gobiernos de facto, dictadas entre 1930 y
1983”.
[7] Véase Guastini (2020 P. II, C.III)
[8] La idea sobre si
determinada norma es válida o no, inserta en los conceptos de validez jurídica,
puede parecer sólo un presupuesto metafísico. Qué concepto de validez tenemos
en mente cuando la predicamos de una norma? Se suelen usar dos nociones de
validez: a) una noción descriptiva/constatativa que consiste en identificar si
una norma Y pertenece a un sistema normativo X. Esta noción responde al
problema de identificación de normas de determinado sistema y su
correspondiente pertenencia o no al sistema, y b) una noción
prescriptiva/performativa que alude al carácter obligatorio de una
norma. Esta noción responde (o intenta responder) al problema de fuerza
obligatoria de las normas. Esta noción muestra que la idea de validez se
torna metafísica e incontrastable. Véase, Bulygin Eugenio
(2021, Tiempo y Validez) quien distingue dos conceptos de validez
descriptivos: a) como pertenencia/existencia de una norma relativa a un sistema;
b) como aplicabilidad de una norma en determinado sistema, el cual da cuenta
del factor temporal en la tarea descriptiva de las normas, y otro concepto
normativo/prescriptivo de validez como fuerza vinculante. Ver también , Orunesu
y Rodriguez (2013, pp. 145-169) y Ross (1961, pp. 47-93) y (2005, p. 72; pp. 79-86).
[9] Se pueden identificar
diversas normas en el actual sistema jurídico argentino que comparten esta
presunción de validez (en sentido prescriptivo), llamémosle, de baja
intensidad. Muchas de ellas otorgan privilegios a la Iglesia Católica
específicamente: Ley 21.540 de 1977 sobre asignaciones
vitalicias a arzobispos y obispos jubilados; la Ley 21.745 de 1978 sobre el
Registro obligatorio de cultos no católicos (la institución católica tiene el
privilegio de no registrarse); Ley 21.950 de 1979 sobre asignaciones estatales
a arzobispos y obispos equiparadas a la de jueces; Ley 22.162 de 1980 sobre
asignaciones estatales a sacerdotes católicos situados en zonas de frontera a
fin de consolidar la identidad y seguridad nacional; Decreto 1991 de 1980 sobre
otorgamiento de pasajes gratitos a representantes del culto católico; Ley
22.430 de 1981 sobre asignaciones a sacerdotes católicos no amparados por un
régimen oficial de previsión y Ley 22.950 de 1983 sobre asignaciones estatales
a seminaristas católicos argentinos. Pienso también en la Ley 21.526 de
Entidades Financiares de 1978, también llamada Ley Martinez de Hoz. La cultura política y jurídica de Argentina,
donde el orden institucional, o lo que llamamos estado de Derecho y la
democracia fueron alterados, usurpados y violentados por grupos de poder, de
manera asidua durante el siglo XX, derivó en una práctica constitucional
marcada por el dualismo y la a-juridicidad. Es para destacar que los seis
golpes de Estado del país tuvieron el visto bueno de la CSJN con la famosa acordada
del 30’ y la teoría de los “gobiernos de facto” de Constantineau. Estos grupos
pueden ser identificados en empresas, la misma Iglesia Católica y las fuerzas
militares. Véase Esquivel, Juan Cruz (2009); Nino, Carlos S. (1992, pp. 106-157)
[10] Según mi interpretación, el primer principio alude a obligaciones del
Estado y el segundo reconoce libertades a las personas y a las agrupaciones
religiosas. El Ministro Rosatti tal como expresó en el Fallo “Castillo”
(mencionado supra) entiende a la libertad religiosa en varias
dimensiones: “En su dimensión negativa, la libertad religiosa
abarca el reconocimiento de la existencia de una esfera de inmunidad de
coacción, tanto por parte de las personas particulares y los grupos cuanto de
la autoridad pública, que excluye de un modo absoluto toda intromisión –estatal
o no estatal- tendiente a lograr la elección forzada de una determinada
creencia religiosa, a coartar el derecho a no expresar el culto elegido
(derecho al silencio), o a impedir la no elección de culto alguno,
restringiendo así la libre adhesión a los principios que en conciencia se
consideran correctos o verdaderos. En su dimensión positiva, la
libertad religiosa constituye un ámbito de autonomía personal o individual que
permite a los hombres actuar libremente en lo que se refiere a su religión, sin
que exista interés estatal legítimo al respecto, mientras dicha actuación no
ofenda, de modo apreciable, el bien común. Dicha autonomía se extiende a las
agrupaciones religiosas, para las cuales importa también el derecho a regirse
por sus propias normas y a no sufrir restricciones en la elección de sus
autoridades ni prohibiciones en la profesión pública de su fe (Bahamondez,
1993), disidencia de los jueces Cavagna, Martínez y Boggiano).
Considerando 20, (Castillo, 2017). Veáse Rosatti (2021)
[11] La CSJN no menciona el vocablo laicismo en toda la sentencia,
ya que este valor pareciera requerir al Estado algo más que neutralidad, algo
más que la lisa y llana no intromisión. Un estado Laico está comprometido con el trato igualitario entre
religiones y entre religiosos y no religiosos, reivindica la tolerancia y la
diversidad como valores democráticos, pondera el discurso secular y no
metafísico sobre los asuntos públicos y, pone límites a las pretensiones
dogmáticas y doctrinarias en las discusiones públicas.
[12] Estos términos son
empleados por Bouvier (2023, p.148)
[13] Aquí surge la pregunta: ¿la neutralidad estatal
y libertad religiosa
sólo pueden/deben ser entendidas
como no intromisión? Veamos como el principio de libertad religiosa puede ser
interpretado de una manera distinta. Así, Alegre sostiene:
“la libertad en materia
religiosa protege en última instancia la conciencia ética de las personas, sean
estas religiosas o no. Por lo tanto cuando la objeción de conciencia tiene
fundamentos no religiosos merece la misma protección que cuando se basa en
creencias religiosas. La religión suscita adhesiones y reacciones
particularmente sensibles. La historia nos demuestra que las desavenencias
religiosas son especialmente religiosas. Por tanto, la libertad en materia
religiosa puede verse como especial en cuanto se refiere a una esfera de la
vida social particularmente vulnerable al riesgo de afectar sentimientos y
convicciones de gran importancia para las personas[13].
Ello justifica la existencia de una cuidadosa protección por parte del Estado.
Pero el carácter especial de la religión en este segundo sentido determina que
esta protección estatal necesariamente debe ser bifronte, ya que debe proteger
la libertad en materia religiosa también frente a las amenazas provenientes de
la misma actividad religiosa, en cuanto se pretenda el predominio de una
perspectiva religiosa sobre el resto. Proteger la religiosidad implica ponerle
límites” (Alegre 2019, pp. 52-53). Para una postura
que se encuentra en las antípodas de este pensamiento, véase: Lo Prete (2023).
[14] Esta es la postura que va
defender citando al código canónico el ministro Boggiano en su voto en
disidencia en (Sisto y Franzini, 1998)
[15] Agradezco esta
observación a Lisandro N. Gómez.
[16] Esta es una pregunta con
concesiones metafísicas.
[17] La cual llamaría
aparente negativa a rectificar, dado que la anotación marginal en el acta
sagrada e impoluta es por lo menos
contradictoria.
[18] Siguiendo a
Bouvier (2023, pp. 110-111; pp. 147-148), el vocablo libertad suele ser
entendido por libertad como no interferencia, libertad como no dominación y
libertad como reconocimiento. La primera es vulnerada mediante interferencias
arbitrarias, la segunda mediante dominación y la última mediante desprecio. Las
vulneraciones pueden provenir de personas e instituciones.
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